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Auto nº 3115/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

Fecha05 Diciembre 2023
Número de sentencia3115/23
Número de expedienteCJU-4803
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 3115 DE 2023

Ref.: Expediente CJU-4803

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones—C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra E.B.B.. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que (i) se declare la nulidad parcial de la resolución No. 18690 del 30 de abril de 2007[1] y (ii) se ordene al demandado reintegrar todo lo pagado[2].

  2. Mediante auto del 2 de marzo de 2023, el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados laborales del circuito. Al respecto, señaló que “como en el caso materia de estudio se controvierte el derecho pensional de una persona que estuvo cotizando de manera independiente”[3], el juez competente es el laboral. Postura que fundamentó en los artículos 104 y 105 del CPACA, el artículo 2 del CPTSS y la jurisprudencia del Consejo de Estado[4].

  3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá que, a través de auto del 28 de septiembre de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que “tratándose de la acción de lesividad propuesta por C. la jurisdicción competente para conocer de dichos asuntos es la de lo contencioso administrativo”[5]. Lo anterior, con base en el artículo 97 del CPACA y los Autos 316 de 2021 y 204 de 2022 de la Corte Constitucional.

  4. El 5 de octubre de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[6]. Posteriormente, el 20 de noviembre de 2023, el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

    1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

    2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[8].

    2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

    2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1 Del presupuesto subjetivo: constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá).

    2.3.2 Del presupuesto objetivo: se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por C. contra E.B.B., con el objetivo de solicitar la nulidad parcial de la resolución que le reconoció al demandado una pensión de vejez.

    2.3.3 Del presupuesto normativo: sobre el particular, advierte la Corte que el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá justificó su falta de jurisdicción en los artículos 104 y 105 del CPACA, el artículo 2 del CPTSS y la jurisprudencia del Consejo de Estado[9]. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del CPACA y los Autos 316 de 2021 y 204 de 2022 de la Corte Constitucional. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.

    2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, con el objetivo de dar solución al caso concreto.

  3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021

    3.1 Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[10], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, les corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Incluso cuando el acto administrativo aborde un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”.[11]

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

  2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por C. contra E.B.B., con el objetivo de solicitar la nulidad parcial de la resolución que le reconoció al demandado una pensión de vejez.

    Lo anterior, tomando en consideración la regla fijada en el Auto 316 de 2021[12] y teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por C. se trata de una “acción de lesividad” cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa. En efecto, a través de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto y, por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

  3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y comunicar la presente decisión al demandante y demás interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por C. contra E.B.B., con el objetivo de solicitar la nulidad parcial de la resolución que le reconoció al demandado una pensión de vejez.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4803 al el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Mediante la cual C. reconoció una pensión de vejez al señor E.B.B.. Ver folio 9. (Expediente digital: 01DemandaAnexos.pdf)

[2] Ver folio 9. (Expediente digital: 01DemandaAnexos.pdf)

[3] Ver folio 142. (Expediente digital: 01DemandaAnexos.pdf)

[4] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Radicación: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). 28 de marzo de 2019. C.W.H.G..

[5] Ver folio 2. (Expediente digital: 05AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf)

[6] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de noviembre de 2023.

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D., 452 de 2019, M.G.S.O.D. y 314 M.P G.S.O.D..

[9] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Radicación: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). 28 de marzo de 2019. C.W.H.G..

[10] CJU-489. M.C.P.S..

[11] En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”.

[12] CJU-489. M.C.P.S..

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