Auto nº 2751/23 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 976847305

Auto nº 2751/23 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2023

Fecha02 Noviembre 2023
Número de sentencia2751/23
Número de expedienteICC-4525
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

–Sala Plena–

AUTO 2751 DE 2023

Expediente: ICC-4525

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta y el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de septiembre de 2023, el señor H.L.C. interpuso una acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data, los cuales considera conculcados por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cúcuta, Norte de Santander.[1] Sostuvo que el 15 de noviembre de 2022 elevó una petición a la aludida entidad para que se declarara la prescripción de unos impuestos vehiculares que aparecían a su cargo y actualizara los datos correspondientes en sus sistemas de información.[2] Destacó que, mediante respuesta del 18 de noviembre de 2022, la entidad accionada le informó que no accedería a su petición, por lo que solicitó al juez de tutela que ampare sus prerrogativas constitucionales, declare la prescripción de los impuestos indicados en su petición y ordene a la entidad accionada eliminar de sus bases de datos la información correspondiente a los mismos.[3]

  2. Por ser relevante para el asunto sub examine, es importante precisar que la solicitud de información fue elevada desde la ciudad de Piedecuesta, Santander, al tiempo que la dirección de notificaciones en la cual el actor indicó que recibiría respuesta se encuentra en esa misma ciudad.[4]

  3. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta, el cual, mediante auto del 21 de septiembre de 2023, se declaró sin competencia para conocer de la causa y ordenó la remisión del asunto a la oficina de apoyo judicial de Cúcuta para que fuese sometido a reparto.[5] En sustento de su postura destacó que la violación o amenaza de los derechos fundamentales comprometidos tiene lugar en Cúcuta, dado que se reprocha la actuación de una dependencia de esa entidad territorial, por lo que son los jueces de dicha ciudad quienes deben asumir el conocimiento de la acción de tutela.[6]

  4. En cumplimiento del anterior proveído, el asunto fue asignado al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, quien, mediante auto del 25 de septiembre de 2023, estimó no ser competente para conocer de la acción constitucional, propuso el conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera.[7] Sobre el particular, la autoridad judicial precisó que carece de competencia territorial en tanto los efectos de la vulneración alegada se producen en el Municipio de Piedecuesta, Santander, donde el actor solicitó recibir las notificaciones de la petición presentada y, además, tiene su domicilio. Lo anterior, dado que la competencia en materia de tutela se determina acudiendo al lugar donde ocurrió la vulneración de los derechos o donde se proyectan sus efectos, a prevención. En consecuencia, advirtió que el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta es competente para conocer la solicitud de amparo por cuanto el señor L.C. presentó la acción de tutela en el Municipio de Piedecuesta.[8]

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[9] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[10] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[11]

  2. Sobre esa base, la Sala encuentra que, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y con fundamento en lo expuesto por esta Corporación en el Auto 550 de 2018, la controversia debió ser resuelta por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia porque, aunque ambas autoridades integran la jurisdicción ordinaria, pertenecen a especialidades y distritos judiciales diferentes.[12] No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de la controversia reseñada para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[13]

    (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[14] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[15] y

    (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[16]

  4. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[17] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[18]

  5. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora[19] o al lugar donde tenga su sede el ente al cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.[20] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[21]

Caso concreto

  1. Al hilo de lo expuesto, la Sala constata que en esta oportunidad se configuró un conflicto negativo de competencia, fundado en interpretaciones divergentes del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela, en tanto los hechos que dieron lugar a la acción de tutela habrían tenido lugar en Cúcuta, por tratarse del lugar en donde tiene sede la entidad accionada. En contraste con ello, el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta puso de manifiesto que el juez de Piedecuesta no debió desprenderse de la competencia, pues no cabe duda de que la petición fue elevada en esa ciudad y la respuesta requerida por el actor era esperada allí mismo, por lo cual le correspondía conocer de la acción a prevención.

  2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena advierte que en esta ocasión ambas autoridades judiciales son territorialmente competentes para conocer de la causa. Por un lado, se advierte que la presunta afectación de los derechos habría tenido lugar en la ciudad de Cúcuta, puesto que es allí donde el actor espera que la dependencia de la entidad territorial accionada acceda a declarar la prescripción de los impuestos a su cargo. Por otro lado, es igualmente cierto que en el Municipio de Piedecuesta es donde se proyectarían los efectos de la supuesta transgresión a sus derechos fundamentales, pues es en tal lugar donde el demandante sufre los impactos económicos de tener que cubrir (de su propio patrimonio) los costos asociados al pago de los impuestos que la accionada se niega a declarar prescritos.

  3. Así las cosas, por las razones anotadas y en aplicación del criterio “a prevención” previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Corte encuentra que el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta es el llamado a resolver la acción de tutela promovida por H.L.C. en contra de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cúcuta, dado que esa ciudad fue la escogida por el accionante para presentar la acción de tutela. De ese modo, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 21 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta y, en su lugar, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, asuma el trámite respectivo y profiera la decisión a que haya lugar.

  4. Por otra parte, la Sala Plena advertirá al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta en el marco del expediente ICC-4525.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta el expediente ICC-4525 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela promovida por H.L.C. en contra de la Secretaría de Hacienda del municipio de Cúcuta.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta que, cuando esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Expediente ICC-4525. Documento pdf titulado: “01AcciónTutela”, p. 1.

[2] Ibid., p. 2.

[3] Ibid., p. 2 y 3.

[4] Ibid., pp. 18 a 22.

[5] Expediente ICC-4525. Documento pdf titulado: “02AutoRemiteCompetencia.pdf.”, p. 1.

[6] Ibid., p. 2.

[7] Expediente ICC-4525. Documento pdf titulado: “04AutoConflictoNegativo.pdf”, p. 1.

[8] Ibid., p. 2.

[9] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[10] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[11] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[12] En efecto, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.” (Énfasis añadido).

[13] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[14] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[15] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[16] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[17] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[18] Cfr. Corte Constitucional. Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[19] Cfr. Corte Constitucional. Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[20] Cfr. Corte Constitucional. Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[21] Cfr. Corte Constitucional. Auto 045 de 2019.

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