Auto nº 851/23 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 980621679

Auto nº 851/23 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2023

Fecha17 Mayo 2023
Número de sentencia851/23
Número de expedienteCJU-2445
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 851 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2445

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 4 de noviembre de 2021, el Instituto Financiero de C. -en adelante IFC- presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra J.F.B.G., «a fin de reclamar la suma adeudada en virtud del contrato y acta de liquidación del contrato de ganado en participación No. 234-2008»[1]. Argumentó que el demandado incumplió las obligaciones pactadas en el referido contrato, por lo que se liquidó de forma unilateral mediante acta del 6 de mayo de 2020. Adujo que, de acuerdo con la cláusula vigésima del contrato, ambos documentos prestan mérito ejecutivo. En consecuencia, solicitó como pretensiones: (i) que se libre mandamiento de pago por la suma de $10.774.415, por concepto de saldo, de conformidad con la liquidación del contrato; (ii) que se ordene el pago de intereses de mora, exigibles desde la presentación de la demanda y liquidados a la tasa máxima legal; y (iii) que se condene al demandado al pago de costas y gastos procesales.

  2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El 24 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal (C.) resolvió: (i) no avocar conocimiento del proceso; (ii) rechazar la demanda por falta de jurisdicción y (iii) remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Yopal. Consideró que, de acuerdo con los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el conocimiento de la ejecución de los contratos en los que una de las partes es una entidad pública corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se trate de contratos celebrados por entidades financieras. Adujo que el IFC no es una entidad del sector financiero, de conformidad con en el artículo 53 del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico Financiero-[2]. Por lo anterior, concluyó que el asunto se refiere a la ejecución de un contrato estatal y su acta de liquidación, en el que una de las partes es una entidad pública y no tiene relación con «un acto de derecho comercial como título valor»[3].

  3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 18 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal declaró su falta de competencia y planteó un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones ante la Corte Constitucional. Sostuvo que, contrario a lo concluido por el juzgado civil, el IFC «tiene el carácter de institución financiera y el conflicto planteado en la demanda versa sobre aspectos derivados de la ejecución de un contrato relacionado con el giro ordinario de sus negocios». En consecuencia, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de la demanda. Lo anterior, de conformidad con el artículo 105.1 del CPACA, los artículos y del Decreto 073 de 2002[4], el artículo 85 de la Ley 489 de 1998[5] y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente, el «auto 1867 de 2021»[6].

  4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, porque existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que niegan ser competentes para resolverlo. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, porque existe una causa judicial activa presentada por el IFC, en la que solicita la ejecución de obligaciones contractuales pactadas con una persona natural. Tercero, satisface el presupuesto normativo, puesto que ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos jurídicos para rechazar su competencia. De un lado, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal consideró que el asunto versa sobre un contrato estatal en el que hace parte una entidad pública, que no es entidad financiera, de conformidad con los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 53 del Decreto 663 de 1993. De otro lado, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal indicó que, en los términos de los artículos 105.1 de la Ley 1437 de 2011, 1° y 3° del Decreto 073 del 30 de 2002, 85 de la Ley 489 de 1998 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la causa judicial corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, porque se trata de un asunto que compromete a una entidad pública de carácter financiero, en el marco del giro ordinario de sus negocios.

  5. Reiteración del auto 554 de 2023[7]. En esa providencia, la Corte conoció de una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada por el Instituto Financiero de C. en contra de una persona natural. La demanda tenía como propósito reclamar la suma adeudada en virtud de un contrato y acta de liquidación del contrato de ganado en participación. En ese momento, esta Corporación estableció como regla de decisión que: «[la] jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios».

  6. Esta regla de decisión fue adoptada con fundamento en que: (i) el artículo 104.6 del CPACA dispone que, por regla general, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la autoridad competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas; (ii) la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que sean partes entidades públicas del sistema financiero, vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando estos correspondan al giro ordinario de sus negocios, de conformidad con el artículo 105 del CPACA; (iii) el IFC no es una entidad pública de carácter financiero ni es vigilada por la Superintendencia Financiera, sino que es una empresa comercial y de gestión económica del departamento del C., con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico del departamento del C., que no se encuentra en el listado oficial de entidades vigiladas publicado por la Superintendencia Financiera; y, adicionalmente, (iv) la demandante pretende la ejecución de un contrato estatal celebrado por una entidad pública. De modo que, no se configura la excepción de la que trata el artículo 105.1 del CPACA.

  7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal es la autoridad competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el auto 554 de 2023 y que en esta oportunidad se reitera. En primer lugar, conforme con el Acuerdo No. 009 del 16 de agosto de 2022[8], el Instituto Financiero de C. sigue sin constituirse como una entidad pública de carácter financiero, pues está constituida como una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico, Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la gobernación de C.. En segundo lugar, la demanda versa sobre la ejecución de un contrato estatal. En efecto, el contrato de ganado en participación 234-2008 fue suscrito entre el Instituto Financiero de C. y J.F.B.G. y sobre él versa la reclamación. En consecuencia, esta controversia judicial se encuadra en la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.6 del CPACA.

  8. Regla de Decisión: «La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA».

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el Instituto Financiero de C. contra el señor J.F.B.G..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2445 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 2445. En carpeta «C-1 Cuaderno Principal», archivo «02- DEMANDA.pdf». Folio 1.

[2] Artículo 53 del Decreto Ley 663 de 1993: «1. Forma Social. Las entidades que, conforme al presente Estatuto, deban quedar sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas mercantiles o de asociaciones cooperativas, con excepción de los bancos y compañías de seguros del exterior que operen en el país por medio de sucursales, las cuales podrán operar bajo la forma jurídica que tengan (…)».

[3] Expediente digital CJU 2445. En carpeta «C-1 Cuaderno Principal», archivo «05- J03-2021-1335 REMITE JURISDICCIÓN.pdf». Folio 1

[4] Artículos 1° y 3° del Decreto 073 del 30 de mayo de 2002 de la Gobernación del C., «Por medio del cual se reestructura el Fondo para el Desarrollo de C. y se dictan otras disposiciones».

[5] Artículo 85 de la Ley 489 de 1998: Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera; c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución.

[6] Consultada la Relatoría de la Corte Constitucional, el número de auto 1867 de 2021 no existe, por lo que se estima que el juzgado remitente cometió un error de tipografía y pretendía citar el auto 867 de 2021 del M.A.R.R.. Providencia que sí hace referencia a conflictos de competencia en relación con entidades financieras.

[7] M.P.A.M.M..

[8] «Por medio del cual se modifican los Estatutos del Instituto Financiero de C.».

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