Abogados - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033054

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No. 70 Julio-Agosto de 2015
Director: Dr. Hildebrando Leal Pérez
Investigación, diseño y corrección:
María Lucía Cañón Otálora, Eliana Sánchez
Velásquez, Lina María Fernández Reyes, Lady Lorena Castañeda Castellanos,
Nohemy Cárdenas Hincapié, Maritza Svetllana Aranguren Aranguren
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Procesos disciplinarios. Asignación de competencia
para el impulso del proceso al magistrado sustanciador
Conforme con la sentencia C-328 del 27 de mayo de 2015 (M.S. Dr. Luis
Guiller mo Guerrero Pérez), la Corte Constitucional declaró exequibles
el inciso segundo del artícu lo 102 y el inciso cuarto del ar tículo 106 de
El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte Consti-
tucional en este proceso, consistió en est ablecer si las normas acusadas,
en cuanto atribuyen al Magist rado ponente del Consejo Seccional de la
Judicatura la competencia par a tramitar en primer i nstancia y hasta la
sentencia el proceso disciplinario de los abogados, dejando en c abeza
de la Sala respectiva únicamente la determinación de proferir el fallo,
desconocen la garantía del juez natu ral, reconocida en el artículo 2º y 29
La Cor te rearmó el amplio margen de conguración en la deni-
ción de los procedimientos judiciales y administrativos que le compete
en desarrollo de la cláusula general de compet encia consagrada en los
numerales 1º y 2º del artículo 150 de la Carta Política, en cua nto a las
formas propias de cada juicio, entendidas como el conjunto de reglas
que en atención a la naturaleza del proceso, deter minan o denen los
trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o admi-
nistrativas y de manera particular en el campo del derecho disciplinario.
Conforme con dicha atribución, el legislador se encuentr a ampliamente
facultado para denir, no solo las conductas reprochables y las sancio-
nes aplicables, sino también el procedimiento que debe seguirse para
la imposición de aquellas, esto es, las etapas, características, formas
y especícamente, los plazos y términos que han de reconocerse a las
personas en aras de faci litar el ejercicio legítimo de sus derechos ante
las autoridades públicas.
A juicio de la Corte, la determinación de que la actuación en primera
instancia esté a cargo del Magist rado del Consejo Seccional de la Judi-
catura que le haya correspondido en reparto y de que la sentencia sea
proferida por la Sala respectiva a la que se integ ra dicho magistrado, es
una medida que desarrolla la Constitución y que se inscribe en el ámbito
de las amplias facultades reconocid as al legislador para regular los proce-
sos judiciales, amparada a su vez en un principio de razón suciente, que
no afecta la participación del disciplinado e n el proceso ni sus garantías
sustanciales y procesales. En efecto, anali zado el contenido de las normas
acusadas, la Corte constata que, por su intermedio, el legislador acogió
un sistema de distribución y reparto de funciones, que ha sido previsto en
diversos ordenamientos procesales respecto de asuntos cuya competen-
cia se radica, por disposición constitucional o legal, en juece s plurales o
colegiados, como es el caso de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior
de la Judicatura y las salas Discipli narias de los Consejos Seccionales
de la Judicatura. Este sistema le at ribuye el impulso del proceso o parte
del mismo al magistrado sust anciador o ponente, dejando en cabeza del
órgano, sala o sección respectiva, de la cual hace pa rte el magistrado, la
sentencia para adoptar.
En este sentido, las normas acusa das se limitan a consagr ar, en el
trámite del proceso disciplinario seg uido contra los abogados, lo que
dispone la Carta Política y la Ley Estat utaria de la Administ ración de
Justicia, al asignarle a las Salas Disciplina rias de los Consejo Secciona-
les de la Judicatura, la función de investigar y juzgar la conducta de los
abogados en primera instancia, “de acuerdo a la ley”, es decir, dentro de
los de los términos que sean denidos por el legislador, quien consideró
apropiado, por razones de orden funcional, d istribuir tal competencia
entre el magistrado ponente y la respectiva sala de decisión, a aquel se
integra .
Así las cosas, la cuestionada regulación, antes que desconocer o con-
trariar el Estatuto Superior, resulta acorde con él, no solo porque la misma
se inscribe en el ámbito de la potest ad de conguración legislativa para
regular la competencia judicial, como factor que integra el debido proceso.
Por consiguiente, los apartes demand ados de los artículos 102 y 106 de la
Ley 1123 de 2007 fueron declarados exequibles, por los cargos analizados.
Recurso de apelación
En la jurisdicción contencioso administrativo. Providencias que lo admiten
La Corte Constitucional, p or sentencia C-326 del 27 de mayo del
2015 (M.S. Dr. Mauricio Gozález Cuervo), declaró exequibles las expre-
siones “por los jueces adm inistrativos” y “los autos a que se reeren
los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, ser án apelables
cuando sean proferidos por los tribunales ad ministrativos en primera
instancia, contenid as en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
La Corte encont ró que la determinación de cuáles autos son apela-
bles cuando son proferidos por los jueces administrativos y aquellos dic-
tados por los tribunales administrativos en primera instancia”, encaja
en el ámbito de la potestad de conguración de los procedimientos que
le compete al Congreso de la República.
La Corte constató que la medida legislativa, según la cual, solo cua-
tro de los autos de los jueces administrativos son apelables cuando
los proeren los tribunales administrativos está encaminada a nes
constitucionalmente legítimos como lo son la celeridad, la eciencia y
la economía procesal. De igual modo, la medida no r esulta despropor-
cionada se considera que no implica un sacricio desmedido del derecho
de defensa, dado que las partes disponen de otros instrumentos para
controvertir la respectiva providencia judicial.
De otra parte, el tribunal constitucional resaltó que el principio de
doble instancia está consagr ado únicamente respecto de sentencias (art.
29) y que el artículo 31 de la Constitución diere al legislador, el seña-
lamiento de las providencias que son susceptibles de apelación.
En todo caso, la Corte señaló que de una interpretación sistemática
del artículo 243 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de los
Contencioso Administ rativo se sigue estas consecuencias: (i) la enun-
ciación contenida en el artículo 243 no es taxativa, pues es posible que
en otros artículos de ese Código se prevea la procedencia del recurso de
apelación contra otras providencias; (ii) cuando existe una regula ción
especial del recurso de apelación, diferente de la prevista en el artículo
243, prevalecerá la regulación especial; (iii) hay razones objetivas para
distinguir entre los supuestos previstos en el artículo 243, para efecto de
su apelación, cuando la providencia es proferida en un tribunal admi-
nistrativo: una, que las providencias apelables son las proferidas por las
salas de decisión y las no apelables son las proferidas por el magistrado
ponente y dos, que las providencias apelables son las que pueden poner
n al proceso y las no apelables no tienen esa capacidad.
La Corte coincide con lo expuesto por el Consejo de Estado en su
intervención, en cuanto el que la enu meración de los autos apelables
en el artículo 243 del cpaca no sea taxativa, signica que providencias
dictadas por tr ibunales administrativos diferentes de las allí previstas,
puedan ser recur ridas en apelación.
En consecuencia, los cargos formulados por vulneración del n
esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, dere-
chos y deberes consagrados en la Con stitución (art. 2 C.P.) y de derecho
a la igualdad de trato, no estaban llamados a prosperar, de manera que
las expresiones normativas demandadas del artículo 243 de la Ley 1437
de 2011 fueron declarados exequibles, por los cargos analizados.

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