Accidentes de trabajo - Núm. 60, Noviembre 2013 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 496029854

Accidentes de trabajo

Páginas40-41
40 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Accidentes de trabajo
Responsabilidad objetiva
No incurrió el juez de la alzada en el dislate
jurídico que le atribuye la recurrente de equivo-
car el entendimiento del artículo 9º del Decreto
1295 de 1994, infringir el artículo 12 del mismo
Decreto e incur rir en los demás dislates de orden
jurídico, que en este caso se est á frente a un acci-
dente de trabajo, “pues así se presume de las cir -
cunstancias fáctica s que rodearon el infortunio”,
dado que, “el hecho de que el trabajador hubie se
sido separado por la fuerza del sit io donde se
encontraba prestando efect ivamente el servicio,
hasta ser ultimado en un lugar que en e ste proce-
so se desconoce, no rompe el nexo de c ausalidad
entre el suceso en tanto ac cidente de trabajo y la
muerte sobreviviente”, de tal forma que, “ la car-
ga de desvirtuar la ocur rencia del accidente de
trabajo le compete a quien pretenda de mostrar
que el infortunio obedeció a una cau sa ajena al
trabajo que desempeñaba el ca usante”.
Y ello es así, por cuanto, de tiempo atrás, la
jurisprudencia de la Cor te ha entendido dicho
concepto desde la óptica de los riesgos propios
del trabajo, con independencia, aún, de que med ie
para ello el hecho del trabajador (salvo el doloso
o gravemente culposo), el hecho de un tercero o
la fuerza mayor.
En efecto, en sentencia de 29 de agosto de 2005
(Radicación 23.202), la Corte recordó dicha posi-
ción jurisprudencial en los siguientes términos:
“... Al respecto, importa a la Corte recordar
que la noción de ‘accidente de trabajo’, su protec-
ción social y su regulación normat iva, aparecen
en el mundo jurídico a mediado s del siglo XIX. Fue
así como, en Alemania entre 1884 y 1885 nace
el seguro obligatorio de accidentes, por me dio
del cual se reconoce el principio de re sponsabi-
lidad objetiva del empresario por los ac cidentes
de trabajo que afectan a su trabajadores, bajo
el entendido de que “allá donde está la autori-
dad, allá también debe estar la respon sabilidad”.
Posteriormente, esa tesis es a cogida en Australia
(1887), Inglaterra (1895), Italia y Francia (1898),
superándose la de la denominad a “culpa o res-
ponsabilidad contractual”, que se refería a que el
empleador no estaba obligado a reparar los per -
juicios ocasionados por un accide nte de trabajo,
salvo que el afectado demostrara que la ca usa del
mismo era imputable a aquél o fuere con stitutiva
de culpa.
“En Colombia, como bien se anotó en la sen-
tencia de marzo 30 de 2000 (Radic ación 13,212),
     -
raciones por accidentes del t rabajo’ se hizo
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como accidente de trabajo ‘un s uceso imprevisto
y repentino sobrevenido por ca usa y con ocasión
del trabajo, y que produce en el organismo de
quien ejecuta un trabajo por cuent a ajena una
lesión o una perturbación fun cional permanente
o pasajera, todo sin culpa del obrero’, conforme
lo dispuso el artículo 1º de dicha ley, en la que
igualmente se estableció que se entendía ‘ por
patrono toda persona, nat ural o jurídica, dueña
de las industrias, ob ras o empresas en que por sí
 
trabajo, y por obrero, a toda persona cuyo sala-
rio no exceda de seis pesos oro se manales, que
ejecute trabajo por cuenta del pat rono’.
“En el artículo 2º textualmente se disp uso que
‘el patrono era responsable de los accide ntes
ocurridos a sus ope rarios con motivo del traba -
jo que realicen y en el ejercicio de la profesión
que ejerzan, a menos que el accide nte sea debido
a culpa del obrero, o fuerza mayor e xtraña al
trabajo en donde se produzca el acc idente, o a
imprudencia o descu ido del operario, o ataque
súbito de la enfermedad que lo prive de l uso de
las facultades mentales o de las f uerzas físicas
o a violación de los reglamentos de la empre-
sa’ y en el artículo 3º se consideró como culpa,
imprudencia o descu ido ‘el arrojo innecesa-
rio, la embriaguez, la de sobediencia a órdenes
expresas de los superio res o a los reglamentos
de la empresa o fábrica, y en general, to do acto
u omisión que produzca consecu encias desgra-
ciadas y en el que resulte culpable el t rabajador’.
Aunque dicha ley constituyó u n indiscutible
avance en la legislación social y colocó a Colom-
bia en una posición de vanguardia al pre sumir
la culpa del patrono en el accid ente de trabajo,
tomaba en consideración su ‘culpa’ y lo exo-
neraba de responsabilidad cuan do del suceso
era culpable el obrero o era debido a cualquie -
ra otra de las hipótesis previ stas en la norma
como exculpatorias. Esta sit uación se mantuvo
hasta cuando se consagró la ‘ teoría del riesgo
profesional’, acogida inicialmente en el Decreto
Legislativo 2350 de 1944 y posteriormente en la
Ley 6ª de 1945, estatutos en los que, sin referencia
a la culpa, se dispuso que ent re las prestaciones
a cargo de los patronos se contaban las i ndemni-
zaciones por accidentes de t rabajo en proporción
al daño sufrido y de conformida d con la tabla de
valuaciones correspon diente, mientras asumía el
riesgo la seguridad social.
“Pero la Ley 6ª de 1945 también estableció en
su artículo 12 la responsabilidad ordinaria por
perjuicios en los casos de enfer medad profesio-
nal y de accidentes de trabajo ‘por c ulpa compro-
bada del patrono’, norma que fue recogida por
los redactores del Código Sustant ivo del Trabajo
y se plasmó en el artículo 216”.
“Luego, se dictaron varias disposiciones
relativas al tema, entre ella s, el Acuerdo 155 de
1963 del I.S.S.--aprobado por el Decreto 3170
de 1964--, el Decreto 3135 de 1968, el Decre-
to 1848 de 1969, hasta llegar a la expedición de
la vigente Ley 100 de 1993, que creó el sistema
general de riesgos profesionales --a sumiendo
las contingencias generada s por accidentes de
trabajo y enfermedad profesional-- , reglamenta-
da por los Decretos 1295, 1771, 1772, todos de
1994, el primero de los cuales, por ser declarado
parcialmente inexequible por la Corte Con stitu-
dio lugar a que el Congreso expidiera la Le y 776
de 2002, por medio de la cual “se dictan nor-
mas sobre la organización, administ ración y
prestaciones del sistema general de rie sgos pro-
fesionales”, recogiendo en términos similares
los apartes declarados ine xequibles del Decreto
1295 de 1994 por vicios de forma.
A su vez, la jurisprude ncia y la doctrina,
como fueron evolucionando la s disposiciones
normativas, adoptaron la te ndencia a reconocer
una verdadera responsabilidad objet iva en la
ocurrencia de los llamados infor tunios laborales.
Así, en sentencia de casación de febre ro 16
de 1959, se dijo por la Corte:”La teoría del riesgo
profesional creado, ad usum princip almente en
el contrato laboral, se enuncia dicie ndo que, en
mayor o menor grado según la n aturaleza del
-
lo de siniestros eventualmente sob revinientes en
la prestación de su servicio, rie sgo que padece
morigeraciones o agravaciones de a cuerdo con
circunstancias de tie mpo y lugar vinculadas a su
trabajo. La doctrina legal acoge el princi pio de
que, por regla general, el patrono respon de por
los eventos accidentales cau sados por el riesgo
creado, y -por excepción- el t rabajador se res-
ponsabiliza cuando el acciden te padecido por él
sobreviene por su culpa gra ve”.
“Más delante, la Sala razonó:
“Desde la legislación de 1945, el accidente
de trabajo y la enfermedad profesional han si do
considerados como fuente de re sponsabilidad
para el empleador en razón de ocur rir por el ries-
go creado con su actividad em presarial. Dentro
de tal marco, la legislación y los reglamentos
del Seguro Social procedie ron a desarrollar la
teoría del riesgo profesional o responsabilida d
objetiva”.
“La jurisprudencia de manera u niforme ha
respaldado esta teoría, no solo porq ue emana
del contenido de las disposiciones legales d e la
época mencionada sino porque mu estra un con-
traste con los antecedente s que descansaron en
la responsabilidad subjetiva del derec ho común
que imponía al afectado la carga de la prueba
del elemento culpa.
“Dichos antecedentes normat ivos supusieron
para el trabajador la asunción de la pr ueba de
la culpa del empleador, del daño (lesión orgá-
nica, perturbación func ional, invalidez, muerte),
así como también la demostración d e la relación
causal entre uno y otro y la pr ueba de los perjui-
cios. Era la época del sometimiento del c ontrato
       
lógica consecuencia, qu e el juez descartara la
culpa del empleador cuando se e ncontrara en
presencia de un accidente oca sionado por el
hecho del trabajador, el hecho de un tercero o
la fuerza mayor.
“La aplicación de la teoría del riesgo profesio-
nal o responsabilidad objetiva en cierto se ntido
hizo a un lado la noción de culpa del emplea dor,
que por ello dejó de ser indispensable para com-
prometer o no la responsabilidad del mismo, de
donde surgió, como lógica consec uencia de esa
teoría, la obligación de reparar el daño oca sio-
nado por el riesgo profesional, aunque me diara
el hecho del trabajador (salvo el doloso o grave-
mente culposo), el hecho de un tercero o la fuer-
za mayor; y el legislador tarifó el resarcimiento
del daño. Por eso ahora, si el accidente ocu rre
por causa o con ocasión del trab ajo, aunque ese
acontecimiento correspond a a un imprevisto o
suceso repentino al que es i mposible resistir, el
empleador, aún así, queda compromet ido en su
responsabilidad
(…) “El inciso 1° del artículo 9° del Decreto
Extraordinario 1295 de 1994, al igual que el 199
del CST, no introdujo el elemento culpa como
factor de la responsabilidad del empleador e n la
-
cial, de su redacción no se desprend e la intro-
ducción del sistema subjetivo de resp onsabilidad
que se funda en la culpa. Y esa con clusión no
surge de haber excluido de su redac ción el tér-
mino “imprevisto”, puesto que tanto él como el

“El inciso 2° del artículo 9° del Decret o
Extraordinario 1295 de 1994 considera accidente
de trabajo el suceso dañoso para el t rabajador
que ocurra durante la ejecución de u na orden
del empleador o en cumplimiento de una la bor
bajo la autoridad de él, con lo cual se de svinculó
la noción de dos circunstancias a ccesorias: el
lugar de trabajo y la jornada laboral. Es, a nivel
legislativo, un avance, manejad o de tiempo atrás
por la jurisprudencia y la d octrina”. (Sentencia

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