Acción de grupo - Núm. 76, Julio 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 648209849

Acción de grupo

Páginas51-51
JFACE T
A
URÍDIC 51
Acción de gr upo
Normatividad aplicable
Estima la Sala necesar io reali-
zar algunas consideraciones acerca
de la normatividad aplicable a las
demandas que se hubieran inter-
puesto con miras a obtener la rep a-
ración de perjuicios que se hubieran
ocasionado a un grup o y que fueron
presentadas en vigencia del Código
de Procedimiento Adm inistrativo y
de lo Contencioso Administrat ivo
Así las cosas, son tres los pro-
blemas jurídicos los que se des-
prenden del caso en estudio, estos
son: i) ¿el Código de Procedimiento
Administrat ivo y de lo Contencio-
so Administrat ivo -La Ley 1437
    
acciones de grupo?, ii) ¿el parágra-
fo del artículo 243 del Código de
Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrat ivo
    
interpuesto en cont ra de los autos
proferidos en acciones de grupo?,
iii) ¿cuáles son las normas aplicables
al recurso de apelación inter puesto
en contra de un auto interlocutor io
proferido en el curso de una deman-
da de reparación de perju icios oca-
sionados a un grupo?.

la acción de grupo en lo que hace
a la pretensión, la caducidad y la
competencia.
En relación con la pretensión
de grupo, el legislador dispuso
con el Código de Procedimiento
Administrat ivo y de lo Contencioso
Administrat ivo un modo de ejercer
la demanda relativa a “perjuicios
causados a un gr upo” y, además, la
remitió a los “térm inos preceptua-
dos por la norma especial que regu la
la materia”.
En cuanto al térm ino para pre-
sentar la demanda y su compet encia
funcional, los art ículos 152 numeral
16 y 164 ibídem dispusieron:
“Artículo 152. Competencia de
los tribunales adm inistrativos en
primera inst ancia. Los tribunales
administ rativos conocerán en pri-
mera instancia de los siguientes
asuntos: (…) 16. De los relativos a
la protección de derechos e interés
colectivos, reparación de daños cau-
sados a un grup o y de cumplimien-
to, contra las autoridades del orden
nacional o las personas privad as que
dentro de ese mismo ámbito desem-
peñen funciones ad ministrativas.
Artículo 164. Oportu nidad para
presentar la demanda. L a demanda
deberá ser presentada: (…) h) Cuan-
do se pretenda la declaratoria de
responsabilidad y el reconocim ien-
to y pago de indemnización de los
perjuicios causados a un gr upo, la
demanda deberá promoverse dentro
de los dos (2) años siguientes a la
fecha en que se causó el daño. Sin
embargo, si el daño causado al grup o
proviene de un acto admi nistrativo
y se pretende la nulidad del mismo,
la demanda con tal solicitud deberá
presentarse dentro del tér mino de
cuatro (4) meses contados a partir
del día siguiente al de la comunica-
              -
cación del acto administ rativo”.
Ahora bien, la Ley 472 de 1998
reguló el término pa ra el ejercicio
de la acción de grupo y su respe c-
tiva competencia funcional, de la
siguiente manera:
“Artículo 47. Caducidad. Sin
perjuicio de la acción individual
que corresponda por la inde mniza-
ción de perjuicios, la acción de gru-
po deberá promoverse dentro de los
dos (2) años siguientes a la fecha en
que se causó el daño o cesó la acción
vulnerable causante del mismo.
Artículo 51. De las acciones de
grupo conocerá n en primera instan-
cia los jueces administ rativos y los
jueces civiles del circuito. En segun-
da instancia la competencia la com-
petencia corresponderá a la se cción
primera del Tribunal Contencioso
Administrat ivo o a la Sala Civil del
Tribunal de Distrito Judicial al que
pertenezca el juez de primer a ins-
ta nc ia (…) ”.
Como viene de verse, existen
dos normas en colisión que regulan
la misma materia, lo que impone,
para efectos de determi nar cuál es
la Ley aplicable a las demandas ins-
tauradas con oca sión de un perjuicio
irrogado a un gr upo, traer a colación
el principio según el cual la ley pos-
terior prevalece sobre la ley anterior,
consagrado en el ar tículo el artículo
De conformidad con lo dicho,
  -
ren a la reparación de los perjuicios
causados a un gr upo el legislador
instituyó, por la especialidad que se
predica en estos casos, un régi men
particular aplicable a estas cont ro-
versias, el cual está contenido en
la Ley 472 de 1998, también lo es
que, en materia de lo Contencioso
Administrat ivo, la Ley 1437 de 2011
     
lo que hace a las disposiciones refe-
rentes a la pretensión, a la caducidad
y a la competencia, pues, amplió y
reguló integralment e las disposicio-
nes aplicables en esos aspectos, lo
que impone concluir que los demás
temas continúan reg ulados por la
Cabe resaltar que, la Jurisd icción
de lo Contencioso Administrat ivo
conoce de diversidad de asuntos
asignados en leyes especiales, con
procedimientos y tr ámites particu-
lares, por lo que, si la intención del
legislador para la Ley 1437 de 2011
era regular de maner a integral y orgá-
nica la materia contencioso adm i-
nistrativa, dicho propósito debió
ser explícito y señalar sin ambages
-inclusive sin guardar silencio- que
se trataba de una legislación absolu-
ta e integral que dejaba sin vigencia
las acciones, competencias, proce-
sos, procedimientos y recu rsos con-
tenidos en leyes especiales.
2. El parágrafo del artículo 243
del Código de Procedimiento Admi-
nistrativo y de lo Contencioso Admi-

apelación de autos de la pretensión
de grupo.
Habida cuenta que la Ley 1437 de
  
algunos aspectos conten idos en la
Ley 472 de 1998, es necesario preci-
 
la normatividad contencioso ad mi-
nistrativa se hace extensiva en lo que
hace al procedimiento del recu rso
de apelación en contra de los autos
interlocutorios proferidos en el cur-
so del trámite procesal adelant ado
en virtud de la p retensión de repa-
ración de los perjuicios ocasionados
a un grupo.
Así pues, lo que se deja visto lle-
va a cuestionarse acerca del alcance
del parágrafo del artículo 243 del
Código de Procedimiento Adminis-
trativo y de lo Contencioso Admi-
nistrativo, que prescribe, de ma nera
categórica que “La apelación solo
procederá de conformida d con las
normas del presente Código, incluso
en aquellos trámites e incidente s que
se rijan por el procedimiento civil”.
De igual manera cabe preg untarse
si dicho artículo es aplicable o no,
en punto a establecer la natu raleza
apelable de los autos proferidos en
el marco de la pretensión indemni-
zatoria de un gr upo.
El parágrafo del artículo 243 ibí-
dem no puede hacerse extensivo a las
demandas que se inter pongan con
ocasión de la reparación de daños
causados a un gr upo, puesto que su
trámite no está est ablecido por el
procedimiento contencioso adm i-
nistrativo, sino, por las disposicio-
nes de la Ley 472 de 1998, por lo que,
resulta imperativo ahonda r en esta
norma para establecer la nat uraleza
apelable del auto que se cuestione;
sin embargo, en dicha disposició n,
no existe regulación expresa acer-
ca del tema en concreto, por lo que
debe acudirse a la cláusula de inte -
gración normativa en los eventos
no regulados, que expresa de mane -
ra concreta y tajante la remisión al
procedimiento civil.
No sobra destacar que la cláusula
de remisión normativa del artícu lo
68 de la Ley 472 de 1998, continúa
vigente, pues, la Ley 1437 de 2011
 
derogó, por lo que, forzosamente
viene a ser a plicable.
Así pues, la naturaleza apelable
    
curso de una demand a interpuesta
para reparar pe rjuicios ocasionados
a un grupo, así como su proce di-
miento, se encuentran regula dos
por las disposiciones contenidas en
    
que obliga a determinar cu ál es la
incidencia que tiene la vigencia del
presente as unto.
3. El trámite, procedencia y
oportun idad de apelación de autos
de la pretensión de grupo se regi
Como se dejó visto, la Ley 472 de
1998 no reguló de manera expresa
el procedimiento aplicable para las
apelaciones de autos en las deman-
das instaur adas con ocasión de los
perjuicios causados a un gr upo, por
lo que, resulta necesario rem itirse a
la integración normativa dispue sta
en el artículo 68 ibídem, según la
cual: “en lo que no contraríe lo dis-
puesto en las normas del presente
título, se aplicarán a las acciones
de grupo las normas del Código de
No obstante lo anterior, debe
advertirse que en la Ju risdicción
de lo Contencioso Administrat ivo,
a partir del 1 de enero de 2014, se
encuentra vigente el Código General
lo que, “en los eventos de remisión
se entenderá que las normas aplica-
bles serán las dispuestas en la nueva
legislación procesal”, pues, según el
    
Sala Plena de la Sección Tercera
de esta Corporación el 25 de junio
de 2014, en virtud del pr incipio del
efecto útil de las normas, se llegó a
la siguiente conclusión:
“En consecuencia, el Despacho

la entrada en vigencia de la Ley
1564 de 2012, para señalar que su
aplicación plena en la jurisdicción
de lo Contencioso Administrat ivo,
así como en materia arbitral r elacio-
nada con temas estat ales es a partir
del 1° de enero de 2014, Comoquiera
que la jurisdicción de lo Contencio-
so Administrat ivo desde la expedi-
ción de la Ley 1437 de 2011 cuenta
con la implementación del sistema
mixto -principal mente oral-, resul-
taría carente de a rmonía dejar de
aplicar el Código General del Pro-
ceso desde su entrada en v igencia,
esto es, el 1 de enero de 2014, dado
que ya existen las condiciones físi-
cas y logísticas para ello, por lo que,
por Secretaría de la Sección”. (Cf r.
Consejo de Estado, Sala de lo Con ten-
cioso Administrativo, Sección Tercera,
providencia del 10 de febrero de 2016,
Rad . 0500123330 00201500 934 01(AG),
M.S. Dr. Hernán Andra de Rincón).

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