Acción de pérdida de investidura - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033430

Acción de pérdida de investidura

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A
URÍDIC
Acción de pérdida de investidura
Requisitos para su procedencia
El Consejo de Estado no decretó la pé rdida de
investidura de los Congresistas que participaron en
la Comisión de Conciliación de la fallida reforma
a la justicia, por no encontrarse conguradas las
causales invocadas de conicto de intereses ni de
tráco de inuencias.
La corporación constató que las acusaciones
propuestas carecían de las exigencias m ínimas de
especicidad, suciencia y determinación que su
formulación requiere para que los supuestos fác-
ticos de la conducta presuntamente constitutiva
de falta, fuer an vericables y comprobables. Las
acusaciones en torno a la presunta conguración
del tráco de inuencias fueran genéricas, globa-
les e indeterminadas, lo que impidió determinarlas,
puesto que sus supuestos fácticos no fueron indi-
vidualizados ni demostrados en conformidad con
el orden jurídico. En efecto, no se determina ron el
sujeto pasivo ante quien se ejerció la inuencia, ni
las da divas que se permitieron, ni sobre quien se
ejercía la “presión indebida”. En el Estado de Dere-
cho no es dable tipicar una conducta a voluntad
del denunciante o del fallador, para hacerla acree -
dora a una sanción. Nadie, sin excepción, hállese
en la situación que se hallare, puede ser motivo de
sanción o pena, por conductas no tipicadas en ley
preexistente, o cuyos supuestos fácticos no han
sido plenamente demostrados. Se reitera que t anto
en el campo disciplinario como en el penal op era
en toda su extensión el principio de la legalidad
punitiva preexistente, pilar del Estado de Derecho.
(Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, sente ncia del 24 de febrero de 2015, exp.
PI-2012-01139 y 2012-01443, M.S. Dra. María Claudia
Rojas Lasso).
Motivación de las decisiones judiciales
Obligatoriedad
El deber de motivar una sentencia judicial devie-
ne exigible desde la doble perspectiva convencio-
nal y constitucional. Desde la pri mera de estas,
los ar tículos 8º y 25 de la Convención, relativos
a las garantías judiciales y la protección judicial
permiten establecer los li neamientos generales a
partir de los cuales se con sagra el ejercicio de una
labor judicial garante de los Derechos Humanos.
En el campo especíco del deber de motivar las
decisiones judiciales, la Corte idh ha sostenido que
“las decisiones que adopten los órganos internos
que puedan afectar derechos humanos deben estar
debidamente fundame ntadas, pues de lo contrario
serían decisiones a rbitrarias. La motivación es la
exteriorización de la justicación razonada que
permite llegar a una conclusión”, justicándose
esta exigencia de los funcionarios judiciales en el
derecho que tienen los ciudadanos de ser juzga-
dos “por las razones que el derecho suministra”
además de generar cred ibilidad de las decisiones
judiciales en un Estado que se precie de ser demo-
crático. A su turno, la jur isprudencia constitucio-
nal ha sostenido que la falta de motivación siquiera
mí ni ma de moti vac ión de un a de cis ión ju di cia l lle-
va a decir que ésta “reproduce las simples incli-
naciones o prejudicios de quien debe resolver un
asunto”, siendo constitutivo de una vía de hecho
y, por otro lado, también ha precisado que en el
ejercicio de aplicación de las normas jurídicas
los jueces pueden apoyarse en los precedentes
judiciales y en las reglas de validez de la labor
hermenéutica, respetando la autonomía de la que
constitucionalmente goza n los jueces. La Sala des-
taca que la labor de motivar una decisión judicial,
además de garantizar la realización efectiva de los
derechos de los ciudadanos que se encuentran en
litigio (y de este modo se trata de u na obligación
que emana del acceso material a la administra-
ción de justicia) halla suciente sustento en parte
de la teoría jurídica poste rior a la segunda mitad
del siglo xx, cuando el razonamiento jur ídico deja
de ser considerado como un capricho o elección
libre e irracional del opera dor judicial de turno
por argüirse la i mposibilidad de efectuar un con-
trol de consistencia (o mejor de racionalidad) a los
juicios de valor. En este orden de ideas, vale la pena
destacar que el razonamiento jurídico se presenta
como un caso especial del razona miento práctico,
es decir, el enfocado a discutir enuncia dos norma-
tivos como aquello que es prohibido permitido u
ordenado pero a luz del sistema jurídico vigente,
que descansa en la formulación de proposiciones
y argumentos tendientes a demostrar la justica-
ción de las premisas que constituirán el sustento
de la decisión adoptad a, procedimiento éste que
puede ser intersubjetivamente controlado por los
potenciales destinatar ios de la decisión, ofrecien-
do certeza jurídica; es por ello que se ha sostenido
que el discurso jurídico conlleva una pretensión de
corrección o de acierto que i mplica que lo decidi-
do “en el contexto de un ordenamiento jurídico
vigente pueda ser racionalmente fundamentado.
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Con-
tencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero
de 2014, exp. 730 01-23-31-000-2001- 03445-01(27345),
M.S. Dr. Jaime Orlando S antomio Gamboa).
Demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho
Noticación de terceros con interés legítimo
Es claro que el tercero sí tenía un interés directo
en el resultado del proceso, toda vez que, se declaró
la nulidad de la Resolución, por lo que, fue afectado
con la decisión que se proriera dentro de la litis,
pues declaró nulo el acto administrativo por medio
del cual fue nombrado. Por lo anterior, era necesa-
rio que al hoy accionante lo vincularan al proceso
y lo noticara n del auto admisorio de la demanda
que había iniciado la demandante, toda vez que, la
pretensión principal era el reintegro al cargo que
ocupaba el accionante. Las noticaciones permiten
que materialmente sea posible que los interesados
hagan valer sus derechos, oponiéndose a los actos
de la contraparte o i mpugnando las decisiones de
la autoridad competente. Así las cosas, es claro que
las autoridades judiciales que conocieron del proce-
so incurrieron e n defecto procedimental absoluto,
toda vez que, se apartaron de las normas procesales
que establecen la necesidad de noticar desde la
primera providencia que se proera, a los terceros
que tuvieran interés o estuvieran afectados con la
decisión que se pudiera tomar dentro de la litis. Así,
se concluye que la omisión de noticar al tercero,
quien tenía interés directo, se incurr ió en vía de
hecho por defecto procedimental. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Cuar ta de lo Contencioso Administra-
tivo, sentencia del 19 de febrero de 2015, exp. 11001-03-
15-000-2014-02097-00(AC), M.S. Dra. Carmen Teresa
Ortiz de Rodríg uez).
Áreas de reserva
minera estratégica
Delimitación. Consulta previa
Si bien, las medidas administr ativas
tomadas por las autorida des mineras,
prescindieron de realizar la consu lta
previa a las comunidades indígenas y
afrocolombianas, que pudieran verse
afectas con las mismas, con bas e en el
concepto emitido por el Minister io del
Interior, y pese a que pudieran ser meras
expectativas de explotación minera, lo
cierto es que dentro de la planeación
y direccionamiento de las mism as se
debió contar con la participación de
éstas comunidades , para garantizar sus
derechos constitucionales, que cómo ya
se vio, no pueden verse desmedrados. El
Estado no puede escindir su re sponsabi-
lidad de garantizar la consulta previa y
participación de las comunida des étni-
cas, en la toma de decisiones como las
que se estudian, y transferirla en cabeza
de un concesionario, pues éste no es el
llamado a proteger y velar por los dere-
chos fundamentales de las c omunidades
que se verían afectadas con la explota-
ción minera, contrar io a lo considerado
por el Ministerio del Inter ior, se estima,
que las resoluciones demandadas, no
crean meras expectativas de explota-
ción minera, sino que pueden contener
actividades con alta potencialidad de
generar cambios y transforma ciones
notables en gran par te del territorio
colombiano, de lo que se deduce que
es necesario un est udio más acucioso y
participativo para la expedición de ésas
medidas. Dentro de los depar tamentos
en donde delimitaron áreas e stratégicas
mineras, se encuentran territorios que
han sido habitados ancestral mente por
colectivos de comunidades indígenas y
negras, como en los depart amentos de
Nariño, Putumayo, Chocó, la Amazo-
nía, La Guajira, Valle, Cauca, Antio-
quia, entre otros, así nuestro territorio,
pese a la violencia y vulneración de
minorías étnicas, aún conserva un gran
número de población indígena y afro-
colombiana, que debe ser protegida de
manera preferente, pues hace par te de
nuestro patrimon io cultural e histórico,
y de nuestra identidad, por lo que es
imperiosa su par ticipación en la planea-
ción de medidas como las tomadas por
las autoridades mine ras. La suspensión
provisional de las resoluciones deman-
dadas se hace necesa ria, en razón a la
naturaleza y el alcance del impacto que
las medidas propuestas pued an tener,
pues lo que se busca es proteger el dere-
cho fundamental a la consulta previa,
y evitar el desmedro de los derechos
constitucionales de las comunida des
étnicas que con las mismas pudieran
verse afectadas. (Cfr. Consejo de Estado,
Sección Tercera de lo Contencioso Admi-
nistrativo, senten cia del 11 de mayo de
2015, ex p. 11001-03-26- 000 -2014-0 0143 -
00(52149)B, M.S. Dra. Olga Mélida Valle
de De La Hoz).

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