Acción de revisión - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796690

Acción de revisión

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CONSEJO DE ESTADO
Para los asuntos que competen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa adquirió vigencia desde el 1º de enero del 2014.
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de la Judicatura, es vi nculante para la Jurisd icción
Contencioso Administrat iva y, por lo tanto, habrá
que ceñirse al mismo, o, por el contrar io, sólo es
predicable frente a la Jurisdicción ordin aria civil
y, en consecuencia, el C.G.P., entró a regir en su
totalidad el 1º de enero de 2014 para las restantes
jurisdicciones que ya cuentan con sistema oral
implementado? Sobre el particular, considera la
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que el Código General del Proceso entró a regir
de manera plena el 1º de enero del año en curso,
por las siguientes razones: i) Si bien el legislador
no distinguió expresame nte y, por ende, le estaría
vedado al juez diferenciar donde aquél no lo hizo,
lo cierto es que de manera indi recta el artículo
627 del C.G.P., sí está encaminado a regular una
situación que únicamente se predica respecto de
la Jurisdicción Ordinaria Civil. ii) La Jurisdic-
ción Ordinaria Civil es la ún ica estructura de
la Rama Jurisdiccional del Poder Público en la
que no ha entrado a regir –en el plano norma-
tivo– la oralidad como sistema para el trámite
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que se otorgara por la autoridad administrativa
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de las condiciones físicas necesarias y poder así
desarrollar un pro cedimiento oral civil conforme
a los postulados de la Ley 1564 de 2012. iii) El
cuadro contenido en el Acuerdo PSAA13-10073
hace referencia a distritos judiciales dist ribuidos
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-
co, su objetivo está encaminado a la Juris dicción
Ordinaria, puesto que si bien, la Jurisdicción de
lo Contencioso a la luz del artículo 50 de la Ley
270 de 1996 también se encuentra distribuida por
“distritos judiciales”, lo cierto es que en el citado
acto administrativo se hace referencia expresa a
aquellos distritos judiciales que están asignados
o distribuidos por cabeceras municipales en vez
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ningún modo- entender que la reglamentación
comprende a esta jurisdicción, por cu anto ésta se
estructu ra a partir de un esquema de “jurisdic-
ción departamental” (28 Tribunales Administra-
tivos en el país), del que dependen unos Jueces
Administrativos designados, principalmente, en
las capitales de departa mento, así como en algu-
nos municipios estratégicos o tradicionales. De
allí que, sea imposible entender cómo entrar ía a
regir el Código General del Proceso en A ntioquia,
si la norma hace referencia al distrito judicial de
Medellín y, simultáneamente, al distrito judicial
de Antioquia (Fase II y Fase III, respectivamen-
te) y, de igual forma, existen Jueces Administ ra-
tivos en Turbo. Lo mismo ocurriría en el Valle
del Cauca y en Boyacá, donde hay dos distritos
judiciales y, por lo tanto, habría que preguntarse
cómo entraría a regir el C.G.P., frente a los Tri-
bunales y Jueces Administ rativos. En el ejemplo
presentado habría que formularse el siguiente
interrogante: ¿el Juzgado Administr ativo de Tur-
bo (Antioquia) en qué fecha entraría a aplicar el
C.G.P., en la fase II (Medellín) o en la Fase III
(Antioquia)? Como se aprecia, la única lectura
válida que se le puede dar al Acuerdo proferido
por el Consejo Superior de la Judicatura es que se
trata de una nor ma diseñada exclusivamente para
la Jurisdicción Ordinaria y, concretamente, la
Civil, pues es la única que hasta la fecha no tiene
implementado un sistema de impulso pro cesal de
naturaleza oral. iv) De otra parte, la Jurisdicción
Contencioso Administrat ivo desde la expedición
de la Ley 1437 de 2011, ya cuenta con la imple-
mentación del sistema mixto -principalmente
oral– razón por la que sería i nocuo que se negara
la entrada en vigencia del C.G.P., a partir del 1º
de enero de 2014, en espera de unas condiciones
físicas y logísticas que se supone ya deben existi r.
Y, si bien, se cuenta con falencias y limitaciones
físicas y estructurales en la implementación del
sistema oral en materia contencioso ad ministra-
tiva, lo cierto es que resulta incuestionable que
a partir de la Ley 1437 de 2011 entró a regir en
esta jurisdicción el esquema proce sal mixto -con
una predominancia oral- razón por la que se ha
hecho una distribución en los despachos judicia-
les del país entre aquellos encargados de evacua r
los procesos del sistema mal denominado “escr i-
tural” y el nuevo proceso “oral”. De modo que,
con independencia de que exista una escases de
recursos físicos, económicos y de capacitación,
no puede negarse que el  entró a regi r desde
el 2 de julio de 2012, sin que existan argumen-
tos para negar su aplicabilidad al inter ior de la
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por consiguiente, en una lógica a fortiori, resul-
taría paradójico y contradictorio que se admi-
tiera, de un lado, la vigencia del  - con la
implementación del sistema oral al interior de
la - pero, de otra parte, se negara la vigen-
cia del CGP con fundamento en que el sistema
oral no ha sido totalmente implementado. v) Por
otra parte, seg ún el principio del efecto útil de las
normas habría que darle la mejor interpretación
al numeral 6 del artículo 627 del C.G.P., en aras
de evitar que esta jur isdicción tuviera que aplicar
una norma de manera progresiva cuando ya se
han dispuesto en todo el territorio nacional, al
menos en el plano normativo, las exigencias para
su aplicación, la cual, por demás, es residual en
virtud de la s remisiones e integraciones normati-
vas que realiza la Ley 1437 de 2011” (v.gr.
el artículo 306). (Cfr. Consejo de Estado, sentencia
del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-00 0-2012-
00395-01(I.J), M.S Dr. Enrique Gil Botero).
Acción de revisión
No es procedente contra actos administrativos de adjudicación
de terrenos baldíos, ni contra los que inician el proceso de deslinde,
sino contra los que deciden sobre el fondo de este último
Habiendo dispuesto el ordenamiento acciones diferentes para controlar
los actos relativos a la misma materia, esto es el re conocimiento de la propie-
dad colectiva a las comunidades ét nicas, la acción de revisión procede exclu-
sivamente para enjuiciar el acto que de cide de fondo el deslinde, por razones
que tienen que ver con la sujeción del procedimiento al ordenamiento. De
donde no cabe que a través de la acción de revisión se controvierta n los actos
administ rativos de adjudicación y los que inician el proceso de deslinde. En
cuanto la acción de que se trata se contrae a la revisión del acto que decide
de fondo sobre el deslinde, resulta apenas lógico que la decisión judicial se
   
enjuiciado se sujetan al ordenamiento, esto es que i) el procedimiento ade-
lantado, ii) el debate probatorio en orden a acreditar la propiedad privada,
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fundamento en el proced imiento surtido y las pruebas aport adas, se ajustan
al ordenamiento. Huelga concluir la improcedencia de la acción ejercida para
decidir lo relativo al cargo de violación de los artículos 10, literal e) y 15 de
     
en cuanto esas disposiciones rigen la adjudicación de los predios, en el caso
concreto dispuesta en favor del Consejo Comunitario mediante un acto dis-
tinto de los demandados, no enjuiciable a través de la acción de revisión. (C fr.
Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, sentencia del
11 de abril de 2014, exp.11001-03-26-000-2007-00083-00(34911) M.S. Dra. Stella
Conto Díaz Del Cast illo).
Principio del privilegio de lo previo
En contratación estatal y en los actos administrativos unilaterales
Si bien la Administración Pública goza de mayores poderes que los
particulares, t ambién es cierto que le asiste menos autonomía y liber-

mientras que aquéllas están limitadas por la satisfacción del interés
general. En relación con la competencia resulta impor tante precisar que
la Administración Pública, amparada en el privilegio de lo previo, no
puede decidir de manera un ilateral sobre sus potestades (las cuales sin
duda constituyen atr ibución de competencia legal) porque desbordaría
el principio que, de modo negativo, está consagrado en el artículo 84
del C.C.A., el cual dispone que los actos administrativos serán nulos
“cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incom-
petentes”. En este punto resulta import ante recordar que la competencia
de los funcionarios -al contrario de lo que ocurre con la capacidad de
los particulares-, es de ca rácter excepcional y por ello requiere de con-
sagración expresa, tal como preceptúan los artículos 6º, 121 y 122 de
la Constitución Política, según los cuales no puede existi r competencia
válida sin consagración legal, pues, en principio, en nuestro ordena-
miento jurídico están pr oscritas las competencias implícitas. A l interior
de la competencia establecida por la ley para la expedición de los actos
  
pues, de una caracter ística propia del acto administrativo unilateral
que se deriva de la competencia legal y no de un principio que sir va de
fuente de competencia administrativa en ausencia de la ley. (Cfr. Con -
sejo de Estado, Sección Tercera de lo Contencioso Administrat ivo, sentencia
del 30 de abril de 2014, exp. 18001-23-31-000-1997-01006-01(27096). M.S.
Dr. Hernán Andrade Rincón).

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