Acciones administrativas - Núm. 60, Noviembre 2013 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 496027666

Acciones administrativas

Páginas11-11
11
CONSEJO DE ESTADO
Acciones administrativas
El vencimiento de los términos para adelantar la investigación o proferir
el fallo no es causal de nulidad de los actos demandados en sede judicial
Encuentra la Sala que la inconform idad planteada por el actor en relación a
la vulneración de gar antías Constitucionales y legales, no tiene asidero como
quiera que la superación de los térm inos para proferir investigación y fallo, no
son causales que estén previstas como de nu lidad en el Decreto 791 de 1979.
De ahí que el citado decreto por ser autónomo e i ndependiente consagró que
el incumplimiento de los térm inos procesales genera respon sabilidad disci-
plinaria en cabeza del fu ncionario competente que por descu ido o desidia
no adelante las actuaciones cor respondientes en tiempo. En consecuencia , el
vencimiento de los términos bien sea pa ra la investigación o el fallo dentro
de la acción administ rativa del ramo de defensa, no constituye causal que
invalide las actuaciones desa rrolladas al interior del proceso, ni de nulidad de
los actos impugnados. (Cfr. Consejo de Esta do, Sección Segunda de lo Cont encioso
Administrativo, sente ncia del 17 de abril de 2013, exp. 25000-23-25-000-2005- 07609-
01(0462-09), M.S. Dr. Alfonso Vargas Rincón).
Acciones de repetición
Decienciasenlapresentaciónantelajurisdiccióncontenciosa
La Sala, considera oport uno efectuar un severo lla mado de atención a las
entidades públicas, por falta vigilancia y cont rol de la actividad procesal como
actores en la interp osición de la denominada acción de repetición, la cual
busca como objetivo primordial establecer la responsabil idad de sus agentes
y la recuperación de los dineros de nat uraleza pública. Lo anterior, teniendo
en cuenta la manera descuida da y poco diligente, que se observa en la p re-
sentación de este tipo de demanda s, en las cuales no se acredita cabalmente el
cumplimiento de los requisitos esenciales par a la prosperidad de dicha acción,
esto es, la calidad del agente, la condena, concil iación o cualquier otra forma de

del servidor público, a pesar de la reiterada ju risprudencia de esta Cor poración
   
probatorio allegado a cada una de las de mandas presentadas por el Esta do para
la procedencia de la acción de repetición, no ha per mitido en esta insta ncia
conceder y en consecuencia, hace r efectiva la acción de repetición, como en el
caso analizado en el su b lite, situación que genera desgaste y congestión en la
 

del erario público por la sumas pagad as y no recuperadas y a dicionalmente,
por los costos administ rativos generados por la interposición de la demandas,
sólo para dar cumplimiento a u n mandato legal.”
          
para que éstas efectúen la s acciones preventivas y correctivas correspondien-
tes. De igual manera , y sobre asunto en estudio, la Sala reitera la p osición
jurisprudencial e n materia del material probator io idóneo que debe aportar
una entidad pública para demost rar el pago, siendo éste uno de los requisi-
tos esenciales para la procedencia de la acción de repet ición. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Tercera de lo Contenc ioso Administrativo, sentencia del 24 de julio
de 2013, exp. 19001-23-31-000-2008- 00125-01(46162), M.S. Dr. Jaime Orlando San-

Habitantes ubicados en zonas de alto riesgo
Falla del servicio por la omisión de adoptar oportunamente las medidas necesarias para garantizar la vida, la integridad y la salud de las personas
Para la Sala es claro que los habitantes del barr io Cartagena se encon-
traban ubicados en una zona de a lto riesgo, por la amenaza latente del des-
prendimiento de tier ras ubicadas al margen de la vía Pasto-Tumaco, y que tal
circunstancia, pue sta en conocimiento de la pri mera autoridad de Ricau rte
por parte de la UMATA, requería la inte rvención inmediata de la ad minis-
tración municipal que, en los tér minos de la citada Ley 9ª de 1989, no solo
consistía en realizar la s operaciones necesarias p ara eliminar o m itigar el
riesgo, como, por ejemplo, autorizando la construcción de ter razas en la
cuesta, solicitando la inter vención del Comité Regional de Emergencias
o instando a la comunida d para que sus habitantes adopt aran medidas de
prevención, sino que, ante la inminencia del peligro, implicaba que, como
primera medida y pr ioritariamente, se adelantara un plan de reubicación de
los habitantes, hecho que no sucedió en este caso, pues, el demand ado se
limitó a enviar una simple circ ular de carácter preventivo, desprovista de
una orden imperativa de desalojo, en la que sólo se alertó a la comu nidad
del mencionado barrio sobre la necesidad de tom ar “las medidas más perti-
ne nte s” para evitar una tragedia. Y fue t an evidente la pasividad que adoptó
el municipio de Ricaurte que, conocidas por él las cond iciones del terreno
circundante al bar rio Cartagena, lo único que hiz o, aparte de la emisión del
mencionado comunicado, fue que quince d ías después el alcalde municipal
solicitó al Director del Comité Regional de Emergencias la colaboración para
gestionar las medidas preventivas que éste con siderara necesaria s, petición
que de manera alguna compre nde una actuación propia y directa de la enti-
dad terr itorial que lleve o llevara a evitar la concreción de un d año. Ahora,
si bien es cierto que, mediante el Decreto 016A del 21 de marzo de 1997,
la alcaldía ordenó el desalojo de los habitantes del barrio Car tagena y que,

para ubicar a las familias ( hecho que no está probado en el proceso), también
es cierto que dicha actu ación resultó tardía, en la med ida en que se efectuó
después de la ocurrencia de la t ragedia y del fallecimiento de la señora; así
las cosas, sin mayor esfuerzo (…)el municipio demandado no cumplió con la
carga de la prueba que le impone el inciso pr imero del artículo 177 del C.P.C.,
toda vez que no demostró haber act uado con observancia de cada uno de sus
deberes. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Contencio so Administrati-
vo, sentencia del 24 de julio de 2013, exp. 52001-23-31-000-1999-00034-01(29263),
M.S. Dr. Carlos Alberto Za mbrano Barrera).

Atentados. Responsabilidad estatal
  -
da, en ejercicio de sus funciones y por ra zón de las mismas, expusieron
a la señora a un peligro que los mismos conocían y que a la vícti ma no
le correspondía afronta r, el que se materializó ocasionándole la muer-
te. Podría aducirse, sin embargo, que lo ocur rido aconteció porque la
víctima se expuso al peligro en cu anto utilizó para su t ransport e un
     -
dos de lo contrario, consideran que al ampa ro de los organismos de
seguridad del Esta do se encuentran más seg uros, sin que les resulte
posible, a menos que sean advertidos debidamente, comprender lo
contrario. Finalmente, la entida d demandada sostiene que, en t anto
la acción en que murió la señora provino de terce ros, debe predicar-
se la responsabilidad solidar ia entre el Estado y estos últimos y, en
consecuencia, reducirse la conden a en un 50%. Empero, sin perjuicio
de la directa respons abilidad de los terceros, al Estado se le i mputa
haber expuesto a la madre, her mana e hija de los demandantes, a
un peligro que tenía que asu mir y que la instit ución policial y no la
víctima conocía, cuando su obligación ten ía que ver con preservarla
del peligro y protegerla del mismo. No obstante el material probatorio
allegado al expediente da cuenta de que la señor a tenía 30 años de
edad, al momento de su fallecim iento, lo que por sí mismo hacen infe-
rir su capacidad product iva y permiten tener por establecida la pérd ida
sufrida por el menor, al haberse tr uncado la posibilidad de pe rcibir
ayuda económica de quien, como su ma dre lo apoyaría en alcanza r
su congrua subsistencia ha sta una vez alcanzad a la formación que le
     
este aspecto. Esto es así, comoquiera que no ex iste razón para consi-
derar lo contrario, salvo que se acepta ra, como parecería i nsinuarlo
el a quo, que la inferencia de antaño acept ada por la jurisprudencia a
cuyo tenor toda persona mayor no solo trabaja, sino que tiene el deber,
el derecho y la posibilidad de hacerlo, no resulta aplicable a la mujer,
pues esto, además de resultar c ontrario a la realidad , comportar ía
partir de u na discriminación de género proscrit a por la Carta Política,

por las leyes que la desarrollan. Se tr ata de una discrimina ción -como
todas altamente repro chable- pues, muy seguramente, si el menor
reclamara por la muerte de su progen itor el tribunal habría conce -
dido la indemniza ción por lucro cesante sin hesitación, como quiera
el tribunal comulga con la creencia equ ivocada, en cuanto carece de
sustento y contrar ía la realidad, conforme a la cu al quien labora en
el hogar -de ordinario la mujer- es improductivo y deber ser provisto
por otro para solventar su subsistencia; cua ndo lo que la experiencia
indica es que las labores del hogar comport an una doble jornada de
trabajo. Siendo así, de haberse probado que la señora a la par de sus
actividades hogareñas re alizaba otra labor igu almente productiva, la
indemnización tend ría que superar el mínimo legal vigente. (Cf r. Con-
sejo de Estado, Sección Tercera de lo Conte ncioso Administrativo, sente ncia
del 10 de agosto de 2011, exp. 05001-23-27-000-1996-00380- 01(20209), M.S.
Dra. Stella Conto Díaz d el Castillo).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR