Acciones populares - Núm. 60, Noviembre 2013 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 496029062

Acciones populares

Páginas24-24
24 CONSEJO DE ESTADO

El solo hecho de que existan varios procesos que versen sobre un
mismotemanoconstituyerazónsucientequeameriteunicar
En principio, se debe precisar que no está demost rado que los
procesos indicados por el solicitante versen sobre la mism a situa-
ción fáctica y jurídica, y ameriten que, en cada caso, se reitere
el mismo criterio, así como tampoco está probado que sobre el
tema alegado puedan existi r diferentes interpretaciones ju rídicas
  
evento de que se encontrara demostrado que todos los procesos
versan sobre el mismo tema, para la Sala , esa sola circunstancia
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cación jurisprudencial, el Consejo de Estado debe asumir una
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jurisdicción que constituya n jurisprudencia establecida, reitera-
da, comúnmente ace ptada por los jueces y, por tanto, permanente
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lidad en estas sentencias especiales que se convertirán, hacia el
futuro, en guía segura, conocida y previsible de las autoridades
administ rativas y de los jueces en su función ejecutora de la ley.
En ese sentido, no basta que los procesos versen sobre un m ismo
tema, puesto que este mecanismo no solo fue instituido para
        
un supuesto fáctico que afecta en forma global a la sociedad, o
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dencia en el funcionamiento del ordenamiento jurídico, o para
preservar la armonía y la paz entre los administrados mediante
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no fueron sustentadas por la actora.
En el sub examine, la actora no explicó las ci rcunstancias por
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do se está vulnerando la seguridad jurídica y la igualdad. No es
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pues el hecho de que existan procesos qu e analicen un mismo tema
a cargo de diferentes jueces, no implica, necesariamente, que las
sentencias que se lleguen a expe dir sean opuestas. Así mismo, debe
precisarse, que los procesos su sceptibles de este mecanismo son los
que se tramitan en las subsecciones de esta Cor poración, o en los
tribunales, que se e ncuentren tramita dos en única y segunda i nstan-
cia. En ese sentido, no es admisible que se solicite la expe dición de

que se siguen en los juzgados administrativos, así como t ampoco
de los que se tramitan en primera inst ancia ante los tribunales. En
este caso, como no se explicaron las razones que determinan la
importancia ju rídica o la transcendencia económica o social, o la
   -
te la solicitud presentada para adelantar el procedimiento previsto
en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administr ativo y
de lo Contencioso Administ rativo. (Cfr. Consejo de Estado, Secci ón
Cuarta de lo Contencio so Administrativo, auto de l 14 de agosto de
2013, exp. 11001-03-27-000-2013-00003-00(19901) M.S. Dra. Carmen
Teresa Ortiz de Rodrígue z.
Listas de candidatos de elección popular
Cuota de género dispuesta por la Ley 1475 de 2011
-
cedimiento ni previó regulación alguna, y teniendo en cuenta que al momento de
expedirse (14 de julio de 2011) el trámite de insc ripciones de listas para las elecciones
que se realizarían el 30 de octubre de 2011 ya se estaba surtiendo, resultaba impe-
rativo para el gobierno nacional a través de las autoridades correspondientes, darle
aplicación inmediata al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, concerniente a que las
listas de los partidos políticos pa ra las elecciones que se realizarían en octubr e 30 de
2011, debían estar conformadas de tal manera que tuviesen por lo menos el 30% de
participación de uno de los géneros. No impor taba para el caso si las listas ya estaban
inscritas ante s de expedirse la Ley 1475 de 2011 o se inscribieron con posteriorid ad,
pues en aras de proteger el derecho a la igualda d de todos los aspirantes, era no solo
necesario sino conveniente, aplicar la normativa en forma inmediata y general, lo
cual en criterio de est a Sala no vulneró norma algun a en materia de competencia. No
puede entenderse que a través de la misma se hubiese reglamentado alguna norma,
pues lo único que se pretendió con la Circular f ue aplicar el artículo 28 de la Ley
1475 de 2011, estableciendo fechas para ello y dando simples instrucciones a los
Registradores a nivel territorial para que se lograra el cometido de la ley. Entonces
lo que hizo la Circular 140 de 2011 fue aclarar que las listas debían “ajustarse” al
nuevo ordenamiento jurídico. No se ocupó de reglamentar la Ley, como lo adujo
el demandante en el único arg umento de sus acusaciones. En efecto, el texto de
la Circular 140 de 2011, en el que se destaca en su encabezado y en casi todos los

1475 de 2011 se permita a los diferentes partidos y movimientos políticos “ajustar”
las listas a dicha norma, para lo cual se señaló como límite el 30 de septiembre de
2011, fecha ésta que coincide con la establecida por la Resolución 6185 del 27 de julio
de 2011 para las revocatorias de inscripción por causas legales y constitucionales.
Así se destacó en la transcripción de la Circular 140 de 2011 que se hizo atrás. En
esa medida es claro que el Registrador Delegado en lo Electoral en la Circular 140
del 15 de septiembre de 2011 no reglamentó el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, y
por lo mismo no puede decirse que actuó sin competencia. (Cfr. Consejo de Estado,
Sección Quinta de lo Con tencioso Administrativo, sentencia del 28 de agost o de 2013, exp.
11001032800020120001800, M.P. Dra. Susana Buit rago Valencia).
Acciones populares
El reconocimiento de incentivo económico es improcedente aún
en los procesos iniciados con anterioridad a la promulgación de la Ley 1425 de 2010
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con la derogatoria del incentivo económico en las acciones populares, así como,
respecto a la improcedencia de su reconocimiento, incluso, en aquellos procesos
promovidos con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010.
Al Consejo de Estado no le queda el menor asomo de duda que de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 1425, de diciembre 29 de 2010, “Por medio de la cual se
derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y [de] Grupo”, el reco-
nocimiento judicial del incentivo económico dentro de las acciones populares fue
suprimido por el Legislador del actual ordenamiento jurídico, según se determinó
en forma expresa en el artículo 1° de la mencionada ley… Por virtud de la decisión
del Legislador, el incentivo económico desapareció del ordenamiento jurídico y, con
ello, la posibilidad legal de seguir reconociéndolo dentro de las decisiones judiciales
en aquellos asuntos iniciados ant es de la promulgación de la Ley 1425, al margen de si
Los preceptos legales que preveían tal premio a favor del actor popular cor res-
pondían, o no, a normas de naturaleza sustantiva o procesal. La Sala precisa que
cualquier disquisición que en punto a la natu raleza jurídica de los artículos 39 y 40
de la Ley 472, proferida en el año 1998, antes de constituir realmente un avance en

más bien en un juicio retórico innecesario, pues, como se dijo, con independencia
del carácter sustancial, o no, de dichos preceptos legales, la conclusión ha de ser la
         
parte de la Corporación… El acceso al incentivo económico dentro de aquellos
procesos iniciados en ejercicio de la acción popular antes de la ex pedición de la Ley
1425 resulta improcedente, habida cuenta de la inexistencia de los preceptos que, con
ocasión de la expedición de dicha ley, preveían el reconocimiento de tal estímulo…
al haberse determ inado que el estímulo económico a favor del actor popular dentro
de los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425, dentro
de los que se ubican -naturalmente- aquéllos en los cuales se hubiere presentado la
        
por parte del actor, resulta completame nte claro que el incentivo no estaría lla mado
a reconocerse, por elemental sustracción de materia, es decir, ya no por la posible
inobservancia a los deberes de par te del actor popular, sino porque el mencionado
instituto del incentivo dejó de existir para estos asuntos y, por obvias razones, para
aquellos iniciados después de la promulgación de la Ley 1425. (Cfr. Sala Plena del
Consejo de Estado, senten cia del 3 de septiembre de 2013, exp. 17001-33-31-001-2009-
01566-01(AP)IJ, M.P. Mauricio Fajardo Gómez).
Desempeño simultáneo de más de un empleo público
Prohibición
En atención a que dentro del proceso disciplinario se probó
  
concedida la licencia no remunerad a, tomó posesión del cargo de
Escribiente grado 06 del Juzgado Único Civil y lo ejerció, se le
impuso la sanción por encontrar que había i ncurrido en una con-
  
que sirvieron de sustento a la ent idad demandada, al momento de
tomar la decisión sancionatoria. La norma es clara y su alcance
explícito al disponer que nadie podrá desempeñar simultánea-
mente más de un empleo público, situación en la que incur rió la
señora, contravenido el mandato Const itucional. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Seg unda de lo Contencioso Administrat ivo, sentencia
del 17 de abril de 2013, exp. 11001-03-25-000 -2010-00104-00(0835-
10), M.S. Dr. Alfonso Vargas Rincón).

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