MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Decreto número 1803 de 2010, por el cual se acepta una renuncia y se hace un encargo en la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero.
Emisor | Ministerio de Hacienda y Crédito Público |
Número de Boletín | 47720 |
INCLUYE DIARIO ÚNICO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA NÚMERO 1.187
DIARIO OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864
Año CXLV No. 47.720 Edición de 12 páginas Bogotá, D. C., martes, 25 de mayo de 2010 I S S N 0122-2112
NORMATIVIDAD
Y CULTURA
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NACIONAL
D E C O L O M B I A
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República de Colombia
DECRETOS
DECRETO NÚMERO 1803 DE 2010
(mayo 24)
por el cual se acepta una renuncia y se hace un encargo en la Unidad
Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones consti-
tucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la
Constitución Política, el Decreto 2400 de 1968 y el Decreto 1950 de 1973,
DECRETA:
Artículo 1°. Acéptese a partir de la fecha la renuncia presentada por el doctor Mario
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de Bogotá, del cargo de Director General de la Unidad Administrativa Especial, Código
0015 Grado 25 de la Unidad Administrativa Especial de Análisis Financiero.
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ciudadanía número 19437964, actual Subdirector de Análisis de Operaciones Unidad
de Información y Análisis Financiero, de la Unidad Administrativa Especial de Aná-
lisis Financiero, del cargo de Director General de la Unidad Administrativa Especial,
Código 0015 Grado 25 de la Unidad Administrativa Especial de Análisis Financiero.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 24 de mayo de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Óscar Iván Zuluaga Escobar.
DECRETO NÚMERO 1805 DE 2010
(mayo 24)
por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitu-
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de la Constitución Política, y en desarrollo de lo dispuesto en el literal e) del artículo
481 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1°. Conforme con lo previsto en el literal e) del artículo 481 del Estatuto
Tributario las modalidades de exportación de servicios que se consideran exentas del
impuesto sobre las ventas son:
1. Los servicios prestados en Colombia para ser utilizados o consumidos exclusi-
vamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país,
sin desplazamiento del prestador o proveedor del servicio, y
2. Los servicios turísticos prestados en Colombia a personas no residentes o domi-
ciliadas en el país, utilizados o consumidos en el país, originados en paquetes turísticos
vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo.
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artículo, se entiende por empresas sin negocios o actividades en Colombia las empresas
o personas domiciliadas o residentes en el exterior que, no obstante tener algún tipo de
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en el país para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.
En consecuencia, la exención del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario
a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo, en ningún caso se aplicará
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en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate
la prestación de los servicios prestados desde Colombia.
Artículo 2°. Para efectos de la devolución y/o compensación del saldo a favor
que se genere por la exportación de servicios de que trata el numeral 1 del artículo
anterior, además de los requisitos previstos en el Estatuto Tributario y en las normas
reglamentarias vigentes, el prestador del servicio o su representante legal, si se trata
de una persona jurídica, deberá cumplir los siguientes requisitos:
El contrato de prestación de servicios deberá contener una cláusula en la cual se
haga constar que el servicio contratado va a ser utilizado o consumido exclusivamente
en el exterior.
El prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurí-
dica, deberá manifestar bajo la gravedad de juramento que el servicio fue utilizado o
consumido exclusivamente en el exterior por una empresa o persona no domiciliada
ni residente en Colombia.
Parágrafo. En el evento en que la administración tributaria establezca que los ser-
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devolución y/o compensación, fueron utilizados, en todo o en parte, por una empresa
o persona en Colombia, se formulará denuncia por la presunta comisión del delito de
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tarán las acciones correspondientes para garantizar que sobre dichas operaciones se
aplique el impuesto sobre las ventas de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto
Tributario y demás normas concordantes.
Artículo 3°. Modifícase el artículo 6° del Decreto 2681 de 1999, el cual queda así:
“Artículo 6°." Nqu" gzrqtvcfqtgu" fg" ugtxkekqu." eqp" gn" Ýp" fg" qdvgpgt" nc" gzgpek„p"
del Impuesto sobre las Ventas de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto
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exportaciones señalado en el parágrafo 1° del artículo 366-1 del Estatuto Tributario,
además de la inscripción en el Registro Único Tributario como exportador, deberán
radicar en la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria
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