Acoso escolar - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013779

Acoso escolar

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A
URÍDIC
Aportes al sena
Respecto de los subcontratistas. No son exigibles al contratante o
dueño de la obra sino al contratista en su calidad de empleador
La Ley 21 de 1982 establece la obligación de pagar aportes al sena, obligación que surge del vínculo laboral
entre el empleador y el trabajador, y señala que la nómina mensual de salarios es la base de cuanticación de
tales aportes. En este sentido, el pago que el dueño de una obra realice a quien la ejecuta podría, eventual mente,
constituir base de apor tes al sena, en la medida en que dicho pago constituya “salario”… Si bien la disposición
establece responsabilidad solidar ia del dueño de la obra con el contratista, es sólo por los salarios, prestaciones
e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, pero no en relación con los aportes parascales, entre
éstos, los aportes al sena. La Administración sustenta la obligación exigida en la Ley 21 de 1982, pero esta nor-
mativa no consagra que el empleador sea responsable o deudor solidar io por los aportes parascales que deban
pagar sus contratistas independientes. Por el contrario, los aportes a que se reere esta ley tienen origen en la
relación laboral y la base de cuanticación la constituye el monto de sus respectivas nóminas, segú n lo prevén
los artículos 9º, 12 y 17.Por otra parte, si bien la resolución que resolvió el recurso de reposición hizo referencia al
Decreto 2375 de 1974 para referirse a las normas de la industria de la construcción, resulta improcedente dicho
argumento adicional, da do que la regulación prevista en la Ley 21 de 1982 y el Decreto 2375 de 1974 está referida
a contribuciones diferentes. En efecto, como se indicó, la pr imera hace referencia a los aportes parascales que
debe pagar el empleador sobre la nómina de salarios paga dos a sus trabajadores, es decir, se deriva de la relación
eminentemente laboral y, la segunda se or igina en el hecho de pertenecer al sector de la industr ia de la construc-
ción y se liquida sobre el 0.5% del valor de las obras que ejecuten directamente o mediante sus subcontratistas.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el acto de liquidación de aportes fue expedido con fundamento en la Ley
21 de 1982, especícamente, con cita de los artículos 7,11, 12 y 17, normat iva que establece el porcentaje del
aporte correspondiente al sena (2%) y cómo se liquida el mismo, es claro que, en los tér minos de los actos aquí
demandados, a la actora no le asistía obligación derivada de los subcontratistas de la empresa. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Cuar ta de lo Contencioso Administrativo, Sente ncia del 24 de septiembre de 2015. Exp. 76001-23-31-000-
2008-00650 -01(21448) M.S. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia).
Porcentaje del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales
No hacen parte los intereses moratorios y las sanciones recaudadas
El artículo primero del De creto 1339 de 1994, que reglamentó el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, dispuso que,
para destinar u n porcentaje del impuesto predial a favor de las corporaciones autónomas regionales, los mu nicipios
pueden optar por una sobreta sa o un porcentaje del total del impuesto predial recaudado. Los ar tículos 2º y 3º del
Decreto 1339 de 1994 prevén las condiciones en que se debe girar la sobretasa y el porcentaje total del recaudo.
Las normas citadas reiteran lo dicho en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993. Respecto de la sobretasa, que se
calcula sobre la misma base que se tiene en cuenta para tasar el impuesto predial, esto es, sobre el avalúo de los
bienes. Y como está previsto que la sobretasa se recaude d e manera conjunta con el impuesto predial, el artículo
2º del Decreto 1339 de 1994 dispone que si el contribuyente incumple el pago de la sobretasa incurre en mora en
las mismas condiciones en que se incur re por la mora en el pago del impuesto predial. Es por esto que la norma
exige que los intereses por mora causados por el pago inoportuno de la sobretasa se giren a la cor respondiente
corporación autónoma. En el caso del “porcentaje del total de recaudo del impuesto predial”, se reitera que se
calcula a la tarifa previst a en el respectivo acuerdo municipal sobre el total recaudado por concepto de impuesto
predial. Debe entenderse que ese recaudo no incluye los intereses de mora ni a las sanciones por cuanto estos
rubros no corresponden al concepto de ingresos tributarios, como lo precisó el a quo, y el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público en el concepto 016 del 3 de noviembre de 2003, al aclarar, con fundamento en el artículo 27
del Decreto 111 de 1996, que los intereses de mora, por denición hacen parte de los ingresos no tributar ios. Lo
anterior por cuanto, los intereses de mora tienen naturaleza punitiva y resarcitoria pues su objeto es indemnizar
el perjuicio causado por la mora en el pago de la obligación crediticia, en este caso, del impuest o. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Cuar ta de lo Contencioso Administrativo, sen tencia del 8 de octubre de 2015, exp. 25000-23-27-000-2012-
00456-01 (20345), M.S. Dr. Hugo Fernando Bastida s Bárcenas).
Pensiones de jubilación
De los empleados del servicio exterior del Ministerio
de relaciones exteriores. Topes
No le es aplicable el tope establecido en el artículo 35 de la
Ley 100 de 1993, pues su situación pensional fue consolidada
previo a la expedición de la Ley 4ª de 1992. En efecto, de con-
formidad con el material probator io obrante en el expediente se
encuentra que el reconocimiento pensional se produjo el 20 de
mayo de 1991, cuando se encontraba vigente la Ley 71 de 1988.
Es así como se evidencia que lo que pretende el demandante es
la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera
que le es benéca y favorece sus pretensiones; no obstante, el
derecho pensional se consolidó en la fecha en que cumplió el
status de pensionado, lo que lleva a a rmar que no es viable la
aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en
contravía del principio de irret roactividad de la ley derivado de
la Ley 153 de 1887. (Cfr. Consejo de Estado, Sentenc ia de 2 de julio
de 2015, exp. 130 01-23-31-0 00-2 011-00756- 01(0300 -14), M.S . Dr. Lu is
Rafael Vergara Quintero).
Acoso escolar
Responsabilidad de los
establecimientos educativos
Mediante Ley 1620 de 2013, o
Ley de Convivencia Escolar, desa-
rrollada a su vez por el Decreto 1695
de 2013, el legislador pretendió ins-
taurar una política de promoción y
fortalecimiento de la convivencia
en ámbitos escolares, precisando
que cada experiencia que los edu-
candos vivan dentro los estableci-
mientos educativos, resulta de suma
importancia par a el desarrollo de su
personalidad. La norma identicó
como uno de los mayores retos para
la convivencia escolar el llamado
acoso escolar o bullying, que con-
siste en que la conducta negativa,
intencional metódica y sistemática
de agresión, intimidación, humi-
llación, ridiculización, difamación,
coacción, aislamiento deliberado,
amenaza o incitación a la violencia
o cualquier forma de maltrato psi-
cológico, verbal, físico o por medios
electrónicos contra un ni ño, niña o
adolescente, por parte de un est u-
diante o varios de sus pares con
quienes mantiene una relación de
poder asimétrica, que se presenta
de forma reiterada o a lo largo de
un tiempo determinado.
En materia de responsabilidad,
la citada Ley 1620 de 2013 estableció
para los casos de acoso escolar una
obligación de actuación in mediata y
ecaz, a n de evitar la ocurrencia
de un per juicio irremediable.
Así, en los artículos 18 y 19,
dispuso para los educadores y las
directivas de los planteles el deber
de informar y combatir los actos
de violencia escolar para garanti-
zar la protección permane nte de los
menores que pudieran resultar a fec-
tados con el acoso”. (Cfr. Consejo de
Estado, sentencia del 4 de n oviembre
de 2015, exp. 110 01-03-15- 000 -2014-
03725-01(AC), M.S. Dr. Luis Rafael
Vergara Quintero).
Unicación jurisprudencial
Procedencia a través de sentencias y autos de unicación
Precisa la Sala, conforme a su propio precedente, que bien puede cumplirse la
función unicadora de jurisprudencia vía sentencias o autos interlocutorios, según
el tópico que ocupe la atención de la Sala en cada caso. Ello es así por la elemental
pero poderosa razón segú n la cual cualquier providencia dictada por autorida d judi-
cial es expresión de un criterio jur ídico, de allí que cualquiera de las dos especies
que constituyen manifesta ción de la actividad judicial, autos y sentencias, tengan la
aptitud para unicar jurisprudencia. De hecho, este también ha sido entendimiento
dado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a esta gura, tal como se
advirtió en la providencia de 25 de junio de 2014: “[E]n criterio de esta Corporación
no resulta admisible que se excluya o aplique de manera aislada el numeral 3 del
artículo 111 del CpaCa, sin efectuar una hermenéutica sistemática que permita a la
Sala de lo Contencioso Administrativo jar posiciones en todo tipo de providencias,
es decir: autos y sentencias. (Cfr. Consejo de Esta do, Sección Tercera de lo Contencioso
Administrativo, Auto de unicación jurisprudencial del 22 de octubre de 2015 proferido por
la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corp oración, exp. 54001-23-31-000-2002-01809-
01(42523)A. M.S. Dr. Jaime Orlando Santomio Ga mboa).

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