Resolución número 9 0158 de 2013, por la cual se establecen las estructuras de precios de la Gasolina Motor Corriente y el ACPM que se distribuyan en los municipios de Cubará (Boyacá) y Puerto Carreño (Vichada) y en los departamentos de Amazonas, Arauca, Guainía, La Guajira, Nariño, Norte de Santander y Putumayo - 5 de Marzo de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 426568306

Resolución número 9 0158 de 2013, por la cual se establecen las estructuras de precios de la Gasolina Motor Corriente y el ACPM que se distribuyan en los municipios de Cubará (Boyacá) y Puerto Carreño (Vichada) y en los departamentos de Amazonas, Arauca, Guainía, La Guajira, Nariño, Norte de Santander y Putumayo

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín48723

El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 381 de 2012, y

Componentes de la estructura de precio (Ventas a las estaciones de servicio desde las plantas de abastecimiento) Gasolina Motor Corriente (Pesos por Galón)
1. Ingreso al Productor (1) 3.777,82
2. Tarifa de Transporte por poliductos de la Gasolina Motor Corriente * 139,10
3. Costo de la cesión de las actividades de distribución (2) 78,87
4. Rubro de Recuperación de costos (3) 7,62
5. Tarifa de Marcación ** 5,56
6. Margen plan de continuidad (4) 86,42
7. Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista 4.095,39
8. Margen al distribuidor mayorista(5) 240,00
9. Transporte de la planta de abastecimiento mayorista a la planta de abastecimiento en el departamento (6) 220,00
10. Sobretasa 475,00
11. Precio Máximo en planta de abastecimiento 5.030,39
12. Margen del distribuidor minorista(7) 400,00
13. Pérdida por evaporación 19,24
14. Transporte de la planta de abastecimiento a la Estación(8) 47,82
15. Precio Máximo de Venta por Galón Incluida la Sobretasa 5.497,45

(1) El ingreso al productor y toda la estructura anterior será igualmente la que rija para todas las ventas de gasolina motor corriente nacional para las estaciones de servicio ubicadas en el casco urbano del municipio de Río de Oro (Cesar), producto que tendrá que ser despachado exclusivamente desde las plantas de abastecimiento ubicadas en el área metropolitana de Cúcuta (Norte de Santander).

Que de conformidad con los numerales 18 del artículo y 5º del artículo 5º del Decreto 381 de 2012, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía definir precios y tarifas de la gasolina, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de las anteriores.

Que por Resolución 18 0088 de 2003, modificada por la Resolución 18 1701 de 2003, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó las tarifas máximas en pesos por galón por el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, a través del sistema de poliductos del país.

Que mediante Resoluciones 18 0105, 18 0106 de 2002, 18 0172, 18 0173 de 2003, 18 0337 y 18 0233 de 2006, se definieron las estructuras de precios para la Gasolina Motor Corriente y el ACPM por distribuir en las Zonas de Frontera del Departamento de Norte de Santander.

Que en los artículos 3º y 4º de la Resolución 18 0233 de 2006, modificatorios del artículo 6º de las Resoluciones 18 0106 y 18 0105 de 2002, se estableció la obligación del Ministerio de Minas y Energía de definir, mensualmente, el precio máximo de venta al público por Galón de la Gasolina Motor Corriente y el ACPM a distribuir en el área metropolitana de Cúcuta.

Que teniendo como referencia los precios de los combustibles en la República del Ecuador y en la República Bolivariana de Venezuela y sus efectos a nivel económico y social sobre los departamentos de Norte de Santander, Arauca, Vichada, Guainía, La Guajira y Nariño, se han venido estableciendo medidas temporales en materia de precios a los combustibles para los referidos departamentos, que han permitido coadyuvar a superar los mismos.

Que en concordancia con lo anterior, para poder garantizar el abastecimiento de combustibles en los departamentos de Norte de Santander, Arauca, Vichada, Guainía, La Guajira y Nariño, cuando este se dé con producto nacional y que las medidas tengan una racionalidad fiscal y económica, se hace necesario seguir manteniendo como referencia que el ingreso al productor de la gasolina motor corriente y del ACPM de origen nacional en los mencionados entes territoriales, correspondan al 75% del ingreso al productor para la gasolina motor corriente y 68% del ingreso al productor para el ACPM, a nivel nacional.

Que a través de Resolución 9 0132 del 27 de febrero de 2013 se estableció el Ingreso al Productor del biocombustible para uso en motores diésel, para el mes de marzo de 2013.

Que en concordancia con lo establecido en el Decreto 1870 del 29 de mayo de 2008, a través de la Resolución 9 0048 del 30 de enero de...

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