Acreencias laborales - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673398

Acreencias laborales

Páginas29-29
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CONSEJO DE ESTADO
Traslado de trabajadores
Un empleador, en el ejercicio del ius variandi, no puede
desconocerlosderechosfundamentalesdelosempleados
La Sala observa que en este caso, los mecan ismos ordinarios previstos
   
respuesta negativa a su solicitud por esa vía result a previsible. Por con-
siguiente, para la Sala es claro que, en caso de acud ir a los mecanismos
 
de modo que se trata de un caso excepcional e n el que procede la tutela
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previstos para obtener la protección de los derechos presu ntamente con-
culcados. Adicional a lo expuesto, no es dable anteponer procedim ientos
administ rativos internos de la entida d para desconocer derechos de rango
constitucional. La Corte Con stitucional ha sido enfática en manifest ar que
un empleador, en el ejercicio del ius variandi, no puede desconocer los
derechos fundament ales de las personas que presta n un servicio público.
Entonces, todo servidor público que vea amenaz ados gravemente sus dere-
chos fundamentales, e n una de las tres hipóte sis planteadas, por un acto
administ rativo que disponga su traslado o que lo niegue, puede a cudir a
la acción de tutela para efectos de garant izar su protección y evitar la con-
sumación de dicho perjuicio… al ejercer el ius variandi, la entidad debía
tener en cuenta las reperc usiones y la trascendencia que ello tendr ía en los

especialmente la relación con su gr upo familiar”. (Cfr. Consejo de Estado,
sentencia del 13 de febrero de 2014, exp. 25000-23-42-000-2013-06730-01(AC),
M.S. Dr. Alberto Yepes Barreiro).
Acción popular
Resulta improcedente para controvertir o cuestionar providencias judiciales
De conformidad con la reitera da jurispr udencia de la Sala, la cual se
          
habida cuenta de la improcedencia de la acción popular pa ra cuestionar
decisiones judiciales, en este caso la providencia que dictó el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito, el día 28 de noviembre de 2011, amén de que,
bueno es señalarlo, los procedimientos judiciales, gener almente regulados
de manera exhaustiva por la ley, contemplan y determ inan la proceden-
cia de diversos recursos, ordin arios y extraordin arios, para cuestionar e
impugnar las decisiones judiciales, raz ón por la cual ese propósito debe
perseguirse med iante la observancia de esos cauces proc esales y no
mediante el ejercicio de acciones o medios de control independientes que
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son propios de los aludidos recursos. Ahora bien, la Sala no puede pasar
inadvertido que la causal de re chazo de la demanda que aplicó el Tribunal
Administrativo a quo fue la prevista en el numeral 3 del a rtículo 168 del
 , en cuya vir tud se rechaza rá la demanda [c] cuando el asunto no
sea susceptible de control judicial . Al respe cto conviene señalar que si
bien es cierto que la Ley 472 de 1998 no prevé en forma expresa causales de
rechazo, in limine, de la demanda, puesto que de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 20 de dicha normat iva, el juez inadmitirá la demanda que no
cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de
que adolezca para que el demandante los subsane en el té rmino de tres (3)
días y si no lo hiciere, deberá rechazarla, es d ecir que, en principio, sólo
procedería el rechazo simple de la demand a de acción popular, no es menos
cierto que de conformida d con lo dispuesto en el artículo 44 de la aludida
Ley 472 de 1998, [e]n los procesos por acciones populares se aplicará n
las disposiciones del Código de Procedimie nto Civil y del Código Conten-
cioso Administrativo dependie ndo de la jurisdicción que le corre sponda
…”, por maner a que la causal de rechazo de la demand a prevista en el
nuevo estatuto de lo Contencioso Administ rativo bien resulta aplicable
al presente caso”. (Cfr. Consejo de Estado, auto de 12 de febrero de 2014, exp.
200 01-23-33 -0 00 -2013- 00221- 01(AP), M.S. Mauricio Fajardo Gó mez).
Acreencias laborales
La acción de tutela es procedente para reclamarlas siempre
ycuandosevulnereelderechoalmínimovital
y se interponga para evitar un perjuicio irremediable
Resulta procedente conceder la t utela incoada para amparar su dere cho
al mínimo vital, a l igual que a sus tres hijos y a su señora ma dre, por lo
siguiente: Está reconocido en este proceso que la peticionar ia trabaja en
el Hospital Universitario desde el 23 de mayo de 2006 y que, a la fecha de
interposición de la acción de tutela de la referencia (26 de noviembre de
2012), se le adeudaban los salarios de septiembre y oct ubre y, que a la fecha
de la interposición de la presente impug nación contra el fallo de primera
instancia (19 de diciembre de 2012), se le adeudaban los salarios de octu-
bre y noviembre. Al respecto, debe aclarar la Sala, que si bien el Tribunal
Administrat ivo negó el amparo de los derechos fundament ales invocados
por la accionante, por cuanto dur ante el transcur so de la presente acción
de tutela el hospital demandado allegó comprobante de nómi na del mes
de septiembre, también lo es que dicho comprobante i ndica que el pago
fue realizado el 27 de noviembre de 2012, es decir, casi dos meses después
de lo esperado. La accionante manifestó q ue es madre cabeza de famil ia,
-
te, dijo que es una persona de escasos re cursos económicos, que sostiene
económicamente a su señora madr e, persona adulta mayor y, además, que
padece de espondilitis cero re activa, enferme dad que no ha podido tener
los controles médicos recomendados, por la ya reiterad a demora en los
pagos de su salario. El incumplimiento ha sido prolongado, reiterado, no
      -
das y aún no se ha estipulado cu ando se comenzará a real izar los pagos
a tiempo, resultando ostensible la indiferencia de la e ntidad demandada
hacia la evidente vulner ación del mínimo vital. De otra parte, en cua nto a

a la fecha de interposición de la presente acción (24 de noviembre de 2012),
también le debe la prima de junio o pr ima de mitad de año se tiene que, el
hospital, no hizo alusión alguna en la conte stación de la acción de tutela,

ordenará también el pago inmediat o de la referida prima. (Cfr. Consejo de
Estado, sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. 25000-23-42-000-2012-01477-
01(AC), M.S. Dra. Carmen Teresa Ort iz de Rodríguez).
Error judicial ante la inaplicación
del principio de favorabilidad
Enprocesopenaldondeexistiócolaboraciónecazconlajusticia
No cabe duda de que el accionante, al haber aport ado información
valiosa a la justicia para el conocimiento de las act ividades ilícitas de
entrenamiento mil itar de civiles por par te de grupos para militares y mer-

y, en consecuencia, se le exonerara de la sanción penal al momento de
dictarse la sentencia y se le concediera la l ibertad provisional de maner a
inmediata. No obsta nte, la aplicación real del criterio hermenéutico t ra-
zado por la Corte Constit ucional resultaba imposible para el momento
 
época aún no había sido vinculado a proce so penal alguno. Sólo hasta el
5 de febrero de 1997 se le involucró en la indagación y el 20 de febrero
de 1998 se le vinculó mediante indagatoria a la investigación relacionada
con el delito de instrucción y entr enamiento ilícito de civiles. Es decir,
    
investigación en contra suya, no podía exigi rse de la Fiscalía que actuara
conforme al Decreto 2490 de 1988 y le otorgara la liberta d provisional,
dado que, en la práctica, no había sido detenido. Esta regla , se reitera,
habilitaba al Fiscal General de la Nación o a su delegado, con el aval de
         
investigados, juzgados o condenados y le presta ran colaboración a las
         -
ción de justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación de la autoridad
judicial competente. Sin embargo, la Sala se aparta de est a conclusión al
evidenciar que en este punto se desconoció el pri ncipio de favorabilidad
de la ley penal consagrado en el terce r inciso del artículo 29 de la Cart a
Política, en los principales tratados i nternacionales de derechos hum anos
y en el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal entonces v igente.
Este principio expresa que la ley perm isiva o favorable, aun cuando sea
posterior, se debe aplicar de preferencia a la restrictiva o desfavorable. En


era el artículo 44 de la Ley 81 de 1993, la norma más favorable al procesado
estaba prevista en el ar tículo 6º del Decreto 2490 de 1988, de manera que
ésta era la ley aplicable a la situación del accionante. Al no reconocer el
derecho a la libertad , los jueces de instancia tornaron injusta la detención
que el hoy demandante venía soporta ndo. (…) En el presente caso, la Sala
encuentra injusta la pr ivación de la libertad a la que f ue sometido entre el
28 de septiembre de 1999, cuando se dictó la sentencia de primera inst an-
  
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la entidad demandad a deberá asumir s u responsabilidad adm inistrativa
y patrimonial por est e hecho. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo
Contencioso Administ rativo, sentencia del 29 de agosto de 2013, exp. 17001-23-
31-000-2003-00217-01(33824), M.S. Dr. Ramiro de Jesús Pazos Gu errero).

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