Acta de conciliación al proyecto de ley estatutaria 284 de 2005 senado 229 de 2004 cámara - 16 de Junio de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451290006

Acta de conciliación al proyecto de ley estatutaria 284 de 2005 senado 229 de 2004 cámara

ACTA DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 284 DE 2005 SENADO, 229 DE 2004 CÁMARApor medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política

ACTA DE LA COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NUMERO 284 DE 2005 SENADO, 229 DE 2004 CAMARA

por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.

Los honorables Miembros de la Comisión Accidental de Mediación, previamente designados, por separado, por los respectivos Presidentes de cada Cámara (honorable Senado de la República y honorable Cámara de Representantes), conforme a los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley 5ª de 1992, reunidos en la ciudad de Bogotá, D. C., el día jueves 16 de junio de 2005, con el objetivo de unificar los textos aprobados en segundo debate por cada cámara, con relación al Proyecto de Ley Estatutaria número 284 de 2005 Senado, 229 de 2004 Cámara, por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, llegaron a las siguientes conclusiones:

  1. Conforme al cuadro comparativo que se adjunta, el texto aprobado en segundo debate por cada una de las cámaras, presenta pequeñas diferencias en los artículos 1º y 2º, en los cuales en el Senado de la República se les introdujo alguna modificación aditiva que riñe muy poco con el texto aprobado en segundo debate en la honorable Cámara de Representantes.

  2. En cuanto hace referencia, a los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10, de los textos aprobados en ambas cámaras, ellos no sufrieron ningún tipo de modificación.

  3. Por las razones anteriores, los Conciliadores designados por cada una de las Cámaras, estimamos procedente recomendar que se adopte como texto para segundo debate, en cada una de las Cámaras, el texto aprobado en la sesión plenaria del honorable Senado de la República, en su sesión de hoy jueves 16 de junio de 2005, el cual se anexa a la presente acta de conciliación y se refrenda con nuestras respectivas firmas.

Atentamente,

Comisión Accidental de Conciliación

Héctor Helí Rojas Jiménez, honorable Senador de la República; Reginaldo Montes Alvarez, honorable Representante a la Cámara, departamento de Córdoba.

COMISION ACCIDENTAL DE MEDIACION PARA LA CONCILIACION

por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.

Artículo 2º Competencia. La competencia para resolver solicitudes de hábeas corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
  1. Son competentes para resolver la solicitud de hábeas corpus todos los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público.

  2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de hábeas corpus. Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de hábeas corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.

Artículo 3º Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes, garantías:
  1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el hábeas corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.

  2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.

  3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista.

    Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de hábeas corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial.

  4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

    Sin embargo, cuando la acción constitucional se dirija contra una actuación judicial, y el Despacho donde se encuentra el expediente no esté abierto al público, los términos de la actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura, si el juez de hábeas corpus no cuenta con los elementos suficientes para poder decidir sobre la acción.

  5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación invoquen el hábeas corpus en su nombre.

Artículo 4º Contenido de la petición. La petición de hábeas corpus deberá contener:
  1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción.

  2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria.

  3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad.

  4. Si se conoce, el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa.

  5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante.

  6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma.

La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del hábeas corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello.

La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio de apoderado.

Artículo 5º Trámite. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición de hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios

La autoridad judicial a quien corresponda conocer del hábeas corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima.

La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de hábeas corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.

Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando...

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