Acta Nº 76001-31-03-009-2015-00314-01 (4422) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845835003

Acta Nº 76001-31-03-009-2015-00314-01 (4422) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 03-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaTESIS: Tratándose de un título valor pagaré frente al que el requisito de la firma del creador se exige estrictamente por el artículo 621 del C.Co., resulta evidente que si la persona de la cual se reclama su pago, no lo firmó, dicha obligación no le es imputable o exigible. / Una cosa es que falte la firma del creador del título y otra diferente que no sea la firma del creador del título la impuesta en él, ya sea por falsedad u homonimia. TESIS: Aún de aceptarse discutiblemente de concederle valor al documento como título valor con la sola huella dactilar, lo cierto es que ese título, pese a contener una huella dactilar que se dice era auténtica, a la postre terminó siendo perjudicado en sí mismo con la imposición que le hizo de una firma apócrifa o falsa un tercero.
Número de registro81509832
Número de expediente76001-31-03-009-2015-00314-01 (4422)
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 269, 274, / CÓDIGO DE COMERCIO ART. 621, 625, 709 Y 784. / LEY 600 DE 2000 / LEY 599 DE 2000 ART. 32. / LEY 1413 DE 2017 / LEY 1581 DE 2012. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SENTENCIA DE 15 DE DICIEMBRE DE 2004, EXPEDIENTE 7202. SENTENCIA SC3062 DEL 1 DE AGOSTO DE 2018. SENT. AGO. 12/2003 EXP. 7346 M.P. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. / TRUJILLO CALLE BERNARDO. DE LOS TÍTULOS VALORES – PARTE GENERAL. DÉCIMA NOVENA EDICIÓN. ED. LEYER. BOGOTÁ.
Fecha03 Junio 2020
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
República de Colombia Rama Judicial de Poder Público Jurisdicció

República de Colombia

Rama Judicial de Poder Público

Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali

S. Civil

Referencia Completa:

R.. Única Nal: 76001-31-03-009-2015-00314-01

R.icación interna: 4222

Proceso: Ejecutivo

Demandante: W. de J.V.L.

Demandado: J.E.C.C. y otros

Motivo: Apelación S.encia

Procedencia: Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Cali, tres (3) de junio de dos mil veinte (2020)

Discutido y aprobado mediante Acta de la fecha.

1. INTROITO

Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P.,

procede la S. a resolver, con base en los reparos concretos formulados, el

recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia

proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI el

13 de septiembre de 2019, mediante la cual, declaró probada la tacha de

falsedad formulada en contra del título valor base de la ejecución.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1. HECHOS RELEVANTES

2.1.1 En los Antecedentes

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Ejecutivo

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W. de J.V.V.J.E.C.C. y otros.

2.1.1.1 Mediante apoderado judicial, el señor WILLIAM DE

JESÚS VILLEGAS LONDOÑO, formuló demanda ejecutiva en contra de los

señores J.E.C.C., CLARA INÉS CALVO

CLAVIJO y CARMEN ELISA CALVO CLAVIJO en su condición de

herederos determinados de los señores A.C.C. y

N.Á.D.C., a través del que pretende el pago del

importe del pagaré No. 6827521 por valor de $300.000.000, suscrito el 30 de

julio de 2003 a su favor por la señora N.Á. de C., junto con los

intereses de mora causados a partir del 31 de julio de 2014.

2.1.2 En la demanda

2.1.2.1 El 30 de julio de 2003, la señora MARIA NUBIA

ALVAREZ DE CALVO suscribió a favor de WILLIAM DE JESUS

VILLEGAS LONDOÑO el título valor pagaré No. P-6827521 por la suma de

TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000), con vencimiento al

30 de julio de 2014.

2.1.2.2 La señora M.N.A. DE CALVO

falleció en la ciudad de Cali el 11 de marzo de 2004, dejando como heredero

universal de sus bienes a su esposo A.C.Q., según

testamento contenido en la escritura pública No. 2113 corrida el 30 de abril de

1973 en la Notaría Segunda del Círculo de Cali.

2.1.2.3 La causante M.N.A. DE CALVO no

realizó abonos a capital, ni tampoco a los intereses pactados en el título valor.

2.1.2.4 El señor A.C.Q. falleció el 14

de abril de 2007, sin pagar la obligación adquirida por su difunta esposa.

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Ejecutivo

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W. de J.V.V.J.E.C.C. y otros.

2.1.2.5 En el Juzgado 5 de Familia del Circuito de Cali, cursa

proceso de sucesión de los señores M.N.A. DE CALVO

y A.C.Q., en donde fueron reconocidos como

herederos determinados de este último los señores J.E.,

C.I. y C.E.C.C..

2.1.2.6 La obligación contenida en el pagaré No. 6827521

demandado en este proceso es clara, expresa y actualmente exigible.

2.1.3 En el desarrollo procesal

2.1.3.1 Notificados del trámite de la presente demanda, los

demandados contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones de la

actora, formularon tacha de falsedad en contra del título valor presentado a

cobro ejecutivo, y adujeron en su defensa excepciones de mérito que

denominaron:

a) J.E.C.C.

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE

OBJETO Y CAUSA DEL CONTRATO QUE SUPUESTAMENTE LA GENERA”,

INEXISTENCIA DE NEGOCIO CAUSAL Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”,

NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO CAUSAL POR AUSENCIA DE

CONSENTIMIENTO”, “FALSEDAD” y la “EXTRACARTULAR RELATIVA A LA

EMISIÓN DEL TÍTULO”.

En síntesis afirma que el pagaré adosado como base del recaudo

ejecutivo por valor de $300.000.000, junto con otro de $250.000.000 que fue

presentado a cobro ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali y declarado

falso por dicha autoridad judicial, “corresponden a una conducta dolosa, ya que

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Ejecutivo

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W. de J.V.V.J.E.C.C. y otros.

no existe negocio jurídico del cual dependan o dieran lugar a su creación, no existe

causa, tampoco efecto o relación negocial que amerite su existencia”.

Explicó que con anterioridad al inicio del presente trámite, el

mismo demandante formuló ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali una

demanda ejecutiva en la que presentó como título objeto de recaudo el pagaré

No. P-6827522 de fecha 1 de agosto de 2003 por valor de 250.000.000, suma

de dinero que afirmó en dicho juicio que le debía la señora MARIA NUBIA

ALVAREZ DE CALVO producto de un préstamo a ésta efectuado.

Que el anterior proceso ejecutivo terminó con la declaratoria de

falsedad de dicho título. En tal sentido afirmó que, al igual que ocurre en el

presente asunto, dentro de proceso que cursó en el Juzgado 14 Civil del

Circuito de Cali fueron recaudadas pruebas que dieron cuenta no sólo de la

falsedad del documento presentado a cobro ejecutivo (dictamen pericial

rendido por la Grafóloga y Documentóloga Forense E.C.

BURGOS), sino además, de la inexistencia del negocio jurídico causal, entre

las que se destaca la falta de capacidad económica del demandante y su

cónyuge, quien era sobrina de la causante.

Afirmó que a la fecha de suscripción de los pagarés demandados

en ambas oportunidades, la señora M.N.A. contaba con

múltiples bienes tanto muebles como inmuebles sin restricción a su

negociabilidad, y que por lo tanto “no requería que le fuera prestado dinero

alguno”. Como sustento de lo anterior, dijo que el demandante reside en uno

de los inmuebles de propiedad de la demandada, quien le permitió que lo

ocupara de manera gratuita dada la difícil situación económica que aquel

atravesaba.

Además, señala que el demandante WILLIAM DE JESUS

VILLEGAS LONDOÑO “no acredita el origen de los fondos supuestamente

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Ejecutivo

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W. de J.V.V.J.E.C.C. y otros.

prestados, ni tampoco enseña cuáles movimientos financieros realizó para

materializar la operación de préstamo. Es decir, que no dice qué cuentas bancarias

o de qué fondos, títulos, etc. retiró aquel dinero para supuestamente ser prestado, ni

de qué manera lo trasportó y en qué circunstancias lo habría entregado a la

supuesta deudora”.

Como hecho relevante que demuestra la inexistencia de la

obligación, expuso que dentro del proceso de sucesión de la referida deudora,

el hoy acreedor no relacionó ni puso de presente dentro de los pasivos a

inventariar, la obligación por $300.000.000 contenida en el pagaré No.

6827521 del 30 de julio de 2003 que hoy pretende cobrar, afirmando que, para

ese entonces, el supuesto acreedor dijo que solamente existía un título valor,

es decir, el pagaré No. 6827522 de 1 de agosto de 2003 por valor de

$250.000.000 (pasivo que no fue aceptado por los herederos y en

consecuencia no tenido en cuenta dentro de la sucesión.)

Lo anterior afirma, “permite concluir sin temor a equivocación

alguna que la obligación contenida en el pagaré No. P-6827521, aquí demandada,

para la fecha de todos estos hechos no existía y por ello no se reclamó ni se solicitó

ser tenida en cuenta como pasivo en la sucesión iniciada por los mismos

interesados”, así como que, “el documento tanto en su contenido como en su firma

es totalmente falso, y que solo fue creado ante el fracaso del cobro ejecutivo del

pagará No. P-6827522

Recalcó que dentro del trámite de la sucesión señalada, el

demandante afirmó que la obligación por valor de $250.000.000 obedecía a

los dineros provenientes de sus ahorros y los de su esposa señora SILVIA

LUZ ALVAREZ VANEGAS (sobrina de la deudora), entregados a la señora

M.N.A. para su administración, y que en el presente

asunto, al ejecutar un pagaré por $300.000.000, aquel cambia su versión del

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origen de la obligación, al afirmar que se derivaba de su labor como

administrador de los bienes de la difunta.

En conclusión, expone que en el presente asunto “no hay

capacidad económica del actor, no se muestra la fuente de los recursos para

otorgar el préstamo; no se indica cómo se produjo la trasferencia o entrega del

dinero presentado; no hay reflejo de que aquel dinero haya entrado al patrimonio

de M.N.A.”., y menos aún, razón que demuestre “por qué se

creó el título que convierte en acreedor a V.L.”..

También llamó la atención acerca de lo sospechoso que resulta el

hecho de que la fecha de vencimiento del título (30 de julio de 2014) sea tan

distante a la de su creación (30 de julio de 2003), así como que hubiesen

transcurrido más de 11 años sin que el demandante solicitara su pago ni

tampoco el reconocimiento de intereses de plazo.

En cuanto a la TACHA DE FALSEDAD que formuló al tiempo

con la contestación de la demanda, afirmó que el pagaré No. P-6827522 es

falso “tanto en su contenido como en las firmas de su otorgante MARIA NUBIA

ALVAREZ DE CALVO

Expuso que “todos los datos contenidos en el pagaré y sus dos firmas

que corresponden a la misma otorgante, son falsos, y se crearon exclusivamente por

el demandante de manera espuria, pues la firma y los datos de valor, plazo, cuotas,

monto de intereses, y fecha de firma del documento, son falsos, pues son datos que

fueron introducidos de manera ilegal, caprichosa, arbitraria, fraudulenta y

unilateral por la parte demandante para registrar una deuda inexistente y unas

condiciones igualmente espurias.” Lo anterior, lo afirma, dada su amplia

capacidad económica y liquidez que tornaba en innecesario su endeudamiento.

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Afirmó que la aparente deudora ni su esposo requerían de una

cifra de dinero tan elevada “si no tenía deudas por pagar, ni tampoco estaba

inmersa en actividades económicas que le demandaran una inversión de esa

na...

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