Acta Nº 76001-31-03-009-2015-00314-01 (4422) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 03-06-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | TESIS: Tratándose de un título valor pagaré frente al que el requisito de la firma del creador se exige estrictamente por el artículo 621 del C.Co., resulta evidente que si la persona de la cual se reclama su pago, no lo firmó, dicha obligación no le es imputable o exigible. / Una cosa es que falte la firma del creador del título y otra diferente que no sea la firma del creador del título la impuesta en él, ya sea por falsedad u homonimia. TESIS: Aún de aceptarse discutiblemente de concederle valor al documento como título valor con la sola huella dactilar, lo cierto es que ese título, pese a contener una huella dactilar que se dice era auténtica, a la postre terminó siendo perjudicado en sí mismo con la imposición que le hizo de una firma apócrifa o falsa un tercero. |
Número de registro | 81509832 |
Número de expediente | 76001-31-03-009-2015-00314-01 (4422) |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 269, 274, / CÓDIGO DE COMERCIO ART. 621, 625, 709 Y 784. / LEY 600 DE 2000 / LEY 599 DE 2000 ART. 32. / LEY 1413 DE 2017 / LEY 1581 DE 2012. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SENTENCIA DE 15 DE DICIEMBRE DE 2004, EXPEDIENTE 7202. SENTENCIA SC3062 DEL 1 DE AGOSTO DE 2018. SENT. AGO. 12/2003 EXP. 7346 M.P. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. / TRUJILLO CALLE BERNARDO. DE LOS TÍTULOS VALORES – PARTE GENERAL. DÉCIMA NOVENA EDICIÓN. ED. LEYER. BOGOTÁ. |
Fecha | 03 Junio 2020 |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
República de Colombia
Rama Judicial de Poder Público
Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali
S. Civil
Referencia Completa:
R.. Única Nal: 76001-31-03-009-2015-00314-01
R.icación interna: 4222
Proceso: Ejecutivo
Demandante: W. de J.V.L.
Demandado: J.E.C.C. y otros
Motivo: Apelación S.encia
Procedencia: Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA
Cali, tres (3) de junio de dos mil veinte (2020)
Discutido y aprobado mediante Acta de la fecha.
1. INTROITO
Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P.,
procede la S. a resolver, con base en los reparos concretos formulados, el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia
proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI el
13 de septiembre de 2019, mediante la cual, declaró probada la tacha de
falsedad formulada en contra del título valor base de la ejecución.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1. HECHOS RELEVANTES
2.1.1 En los Antecedentes
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Ejecutivo
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W. de J.V.V.J.E.C.C. y otros.
2.1.1.1 Mediante apoderado judicial, el señor WILLIAM DE
JESÚS VILLEGAS LONDOÑO, formuló demanda ejecutiva en contra de los
señores J.E.C.C., CLARA INÉS CALVO
CLAVIJO y CARMEN ELISA CALVO CLAVIJO en su condición de
herederos determinados de los señores A.C.C. y
N.Á.D.C., a través del que pretende el pago del
importe del pagaré No. 6827521 por valor de $300.000.000, suscrito el 30 de
julio de 2003 a su favor por la señora N.Á. de C., junto con los
intereses de mora causados a partir del 31 de julio de 2014.
2.1.2 En la demanda
2.1.2.1 El 30 de julio de 2003, la señora MARIA NUBIA
ALVAREZ DE CALVO suscribió a favor de WILLIAM DE JESUS
VILLEGAS LONDOÑO el título valor pagaré No. P-6827521 por la suma de
TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000), con vencimiento al
30 de julio de 2014.
2.1.2.2 La señora M.N.A. DE CALVO
falleció en la ciudad de Cali el 11 de marzo de 2004, dejando como heredero
universal de sus bienes a su esposo A.C.Q., según
testamento contenido en la escritura pública No. 2113 corrida el 30 de abril de
1973 en la Notaría Segunda del Círculo de Cali.
2.1.2.3 La causante M.N.A. DE CALVO no
realizó abonos a capital, ni tampoco a los intereses pactados en el título valor.
2.1.2.4 El señor A.C.Q. falleció el 14
de abril de 2007, sin pagar la obligación adquirida por su difunta esposa.
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Ejecutivo
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W. de J.V.V.J.E.C.C. y otros.
2.1.2.5 En el Juzgado 5 de Familia del Circuito de Cali, cursa
proceso de sucesión de los señores M.N.A. DE CALVO
y A.C.Q., en donde fueron reconocidos como
herederos determinados de este último los señores J.E.,
C.I. y C.E.C.C..
2.1.2.6 La obligación contenida en el pagaré No. 6827521
demandado en este proceso es clara, expresa y actualmente exigible.
2.1.3 En el desarrollo procesal
2.1.3.1 Notificados del trámite de la presente demanda, los
demandados contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones de la
actora, formularon tacha de falsedad en contra del título valor presentado a
cobro ejecutivo, y adujeron en su defensa excepciones de mérito que
denominaron:
a) J.E.C.C.
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE
OBJETO Y CAUSA DEL CONTRATO QUE SUPUESTAMENTE LA GENERA”,
“INEXISTENCIA DE NEGOCIO CAUSAL Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”,
“NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO CAUSAL POR AUSENCIA DE
CONSENTIMIENTO”, “FALSEDAD” y la “EXTRACARTULAR RELATIVA A LA
EMISIÓN DEL TÍTULO”.
En síntesis afirma que el pagaré adosado como base del recaudo
ejecutivo por valor de $300.000.000, junto con otro de $250.000.000 que fue
presentado a cobro ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali y declarado
falso por dicha autoridad judicial, “corresponden a una conducta dolosa, ya que
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Ejecutivo
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W. de J.V.V.J.E.C.C. y otros.
no existe negocio jurídico del cual dependan o dieran lugar a su creación, no existe
causa, tampoco efecto o relación negocial que amerite su existencia”.
Explicó que con anterioridad al inicio del presente trámite, el
mismo demandante formuló ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali una
demanda ejecutiva en la que presentó como título objeto de recaudo el pagaré
No. P-6827522 de fecha 1 de agosto de 2003 por valor de 250.000.000, suma
de dinero que afirmó en dicho juicio que le debía la señora MARIA NUBIA
ALVAREZ DE CALVO producto de un préstamo a ésta efectuado.
Que el anterior proceso ejecutivo terminó con la declaratoria de
falsedad de dicho título. En tal sentido afirmó que, al igual que ocurre en el
presente asunto, dentro de proceso que cursó en el Juzgado 14 Civil del
Circuito de Cali fueron recaudadas pruebas que dieron cuenta no sólo de la
falsedad del documento presentado a cobro ejecutivo (dictamen pericial
rendido por la Grafóloga y Documentóloga Forense E.C.
BURGOS), sino además, de la inexistencia del negocio jurídico causal, entre
las que se destaca la falta de capacidad económica del demandante y su
cónyuge, quien era sobrina de la causante.
Afirmó que a la fecha de suscripción de los pagarés demandados
en ambas oportunidades, la señora M.N.A. contaba con
múltiples bienes tanto muebles como inmuebles sin restricción a su
negociabilidad, y que por lo tanto “no requería que le fuera prestado dinero
alguno”. Como sustento de lo anterior, dijo que el demandante reside en uno
de los inmuebles de propiedad de la demandada, quien le permitió que lo
ocupara de manera gratuita dada la difícil situación económica que aquel
atravesaba.
Además, señala que el demandante WILLIAM DE JESUS
VILLEGAS LONDOÑO “no acredita el origen de los fondos supuestamente
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W. de J.V.V.J.E.C.C. y otros.
prestados, ni tampoco enseña cuáles movimientos financieros realizó para
materializar la operación de préstamo. Es decir, que no dice qué cuentas bancarias
o de qué fondos, títulos, etc. retiró aquel dinero para supuestamente ser prestado, ni
de qué manera lo trasportó y en qué circunstancias lo habría entregado a la
supuesta deudora”.
Como hecho relevante que demuestra la inexistencia de la
obligación, expuso que dentro del proceso de sucesión de la referida deudora,
el hoy acreedor no relacionó ni puso de presente dentro de los pasivos a
inventariar, la obligación por $300.000.000 contenida en el pagaré No.
6827521 del 30 de julio de 2003 que hoy pretende cobrar, afirmando que, para
ese entonces, el supuesto acreedor dijo que solamente existía un título valor,
es decir, el pagaré No. 6827522 de 1 de agosto de 2003 por valor de
$250.000.000 (pasivo que no fue aceptado por los herederos y en
consecuencia no tenido en cuenta dentro de la sucesión.)
Lo anterior afirma, “permite concluir sin temor a equivocación
alguna que la obligación contenida en el pagaré No. P-6827521, aquí demandada,
para la fecha de todos estos hechos no existía y por ello no se reclamó ni se solicitó
ser tenida en cuenta como pasivo en la sucesión iniciada por los mismos
interesados”, así como que, “el documento tanto en su contenido como en su firma
es totalmente falso, y que solo fue creado ante el fracaso del cobro ejecutivo del
pagará No. P-6827522”
Recalcó que dentro del trámite de la sucesión señalada, el
demandante afirmó que la obligación por valor de $250.000.000 obedecía a
los dineros provenientes de sus ahorros y los de su esposa señora SILVIA
LUZ ALVAREZ VANEGAS (sobrina de la deudora), entregados a la señora
M.N.A. para su administración, y que en el presente
asunto, al ejecutar un pagaré por $300.000.000, aquel cambia su versión del
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origen de la obligación, al afirmar que se derivaba de su labor como
administrador de los bienes de la difunta.
En conclusión, expone que en el presente asunto “no hay
capacidad económica del actor, no se muestra la fuente de los recursos para
otorgar el préstamo; no se indica cómo se produjo la trasferencia o entrega del
dinero presentado; no hay reflejo de que aquel dinero haya entrado al patrimonio
de M.N.A.”., y menos aún, razón que demuestre “por qué se
creó el título que convierte en acreedor a V.L.”..
También llamó la atención acerca de lo sospechoso que resulta el
hecho de que la fecha de vencimiento del título (30 de julio de 2014) sea tan
distante a la de su creación (30 de julio de 2003), así como que hubiesen
transcurrido más de 11 años sin que el demandante solicitara su pago ni
tampoco el reconocimiento de intereses de plazo.
En cuanto a la TACHA DE FALSEDAD que formuló al tiempo
con la contestación de la demanda, afirmó que el pagaré No. P-6827522 es
falso “tanto en su contenido como en las firmas de su otorgante MARIA NUBIA
ALVAREZ DE CALVO”
Expuso que “todos los datos contenidos en el pagaré y sus dos firmas
que corresponden a la misma otorgante, son falsos, y se crearon exclusivamente por
el demandante de manera espuria, pues la firma y los datos de valor, plazo, cuotas,
monto de intereses, y fecha de firma del documento, son falsos, pues son datos que
fueron introducidos de manera ilegal, caprichosa, arbitraria, fraudulenta y
unilateral por la parte demandante para registrar una deuda inexistente y unas
condiciones igualmente espurias.” Lo anterior, lo afirma, dada su amplia
capacidad económica y liquidez que tornaba en innecesario su endeudamiento.
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W. de J.V.V.J.E.C.C. y otros.
Afirmó que la aparente deudora ni su esposo requerían de una
cifra de dinero tan elevada “si no tenía deudas por pagar, ni tampoco estaba
inmersa en actividades económicas que le demandaran una inversión de esa
na...
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