Acta de conciliación al proyecto de ley 025 de 2003 cámara 248 de 2004 senado - 15 de Junio de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451289890

Acta de conciliación al proyecto de ley 025 de 2003 cámara 248 de 2004 senado

ACTA DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY 025 DE 2003 CÁMARA, 248 DE 2004 SENADOpor la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991.

Bogotá, D. C., junio 14 de 2005

Doctores

LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO

Presidente

Senado de la República

ZULEMA JATTIN

Presidente

Cámara de Representantes

Congreso de la República

Ciudad

Ref.: Informe de la Comisión de Conciliación al Proyecto de ley 025 de 2003 Cámara, 248 de 2004 Senado, por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991.

De acuerdo con la designación efectuada por ustedes y de conformidad con los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley 5ª de 1992, los suscritos Senadores y Representantes integrantes de la Comisión de Conciliación, nos permitimos someter por su conducto a consideración de las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para continuar su trámite correspondiente, el texto conciliado del proyecto de ley en referencia, dirimiendo de esta manera las discrepancias existentes entre los textos aprobados por las respectivas sesiones plenarias realizadas.

Luego de un análisis detallado de los artículos, cuya aprobación por las respectivas plenarias presenta diferencias, hemos concluido adoptar el texto aprobado por la plenaria del Senado de la República.

Atentamente,

Adalberto Jaimes Ochoa, Representante a la Cámara; José Ramiro Luna Conde, Senador de la República.

Informe de la Comisión Accidental de Conciliación al Proyecto de ley número 025 de 2003 Cámara, 248 de 2004 Senado, por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 4

Campo de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1º Objeto. La presente ley define la profesión de Administrador Público, reglamenta su ejercicio, determina su naturaleza y campo de aplicación, desarrolla los principios que la rigen, señala sus entes rectores de dirección, organización, acreditación y control del ejercido de la profesión.
Artículo 2º Función del Administrador Público. La profesión de Administrador Público tiene como función social el ejercicio de actividades que comprenden el desarrollo de las funciones del Estado y del manejo de los asuntos públicos

Además, aquellas actividades orientadas a generar procesos integrales que incrementen la capacidad institucional y efectividad del Estado y de las organizaciones no estatales con responsabilidades públicas, en la dirección y manejo de los asuntos públicos.

Artículo 3º Campo de acción. El ejercicio de la profesión de Administrador Público está constituido por los siguientes campos de acción:
  1. El desempeño de empleos para los cuales se requiere título profesional de Administrador Público de acuerdo en todo, a lo dispuesto en la presente ley;

  2. La realización de estudios y proyectos de asesoría y consultoría para cualquier organismo de los sectores publico y privado en materias de carácter estatal y de manejo de asuntos públicos;

  3. Diseño, dirección, ejecución de políticas, programas y proyectos propios del ámbito de lo público;

  4. El ejercicio de la docencia y la investigación científica en materias relacionadas con la profesión, en instituciones de educación o de investigación;

  5. Las demás relacionadas con el desarrollo científico, social, económico y político sean inherentes al ejercido de la profesión.

Artículo 4º De los Administradores Públicos. Para todos los efectos legales se consideran Administradores Públicos:
  1. Quienes hayan adquirido o adquieran el título de Administrador Público, expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, o por cualquier otra institución de Educación Superior reconocida por el Ministerio de Educación Nacional;

  2. Quienes con anterioridad a la vigencia de la presente ley hayan obtenido el título de Licenciado en Ciencias Políticas y Administrativas, Administrador Público, Administrador Público Municipal y Regional, Administrador Público Territorial y quienes en el futuro obtengan este título profesional que reúna los requisitos de conformidad con la normatividad vigente para educación superior y que sea expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP;

  3. Los nacionales o extranjeros con título de Administrador Público, expedido por entidades de educación superior de países con los cuales Colombia tenga tratados o convenios de equivalencia de títulos universitarios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional para ese efecto.

Parágrafo transitorio. Quienes obtengan el título de Administrador Público Municipal y Regional o el de Administrador Público Territorial expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, dentro del plan de finalización de las cohortes del plan de estudios correspondientes.

CAPITULO II Artículos 5 a 8

Del Consejo Profesional del Administrador Público

Artículo 5º

Consejo Profesional del Administrador Público. El Consejo Profesional del Administrador Público, es un organismo de carácter técnico adscrito a la Escuela Superior de Administración Pública, cuyas funciones serán de consulta y asesoría al Gobierno Nacional, a la Escuela Superior de Administración Pública, a las demás Instituciones que expidan el título de Administrador Público y a los diferentes entes territoriales, y tendrá las demás funciones relacionadas con el campo de la administración pública y el ejercido de la profesión que en esta ley se establezcan.

Artículo 6º Integración del Consejo Profesional del Administrador Público. El Consejo Profesional de Administrador Público, estará integrado por los siguientes miembros:
  1. El Viceministro de Educación Nacional o su representante, quien lo presidirá;

  2. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado;

  3. El Director de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, o su delegado;

  4. Cuatro (4) representantes de las Asociaciones Nacionales de...

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