Acta de presentación proyecto de ley 214 del 15 de mayo de 2001 cámara - 21 de Mayo de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451247154

Acta de presentación proyecto de ley 214 del 15 de mayo de 2001 cámara

ACTA DE PRESENTACIÓN PROYECTO DE LEY 214 DEL 15 DE MAYO DE 2001 CÁMARA. por la cual se dictan normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial.

ACTA DE PRESENTACION PROYECTO DE LEY NUMERO 214 DE MAYO 15 DE 2001 CAMARA

En la Secretaría General de la Honorable Cámara de Representantes, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil uno (2001), se hizo presente la señora Ministra de Comercio Exterior, doctora Martha Lucía Ramírez Rincón, con el fin de hacer entrega del siguiente proyecto de ley:

Proyecto de ley número 214 de 2001 Cámara, por la cual se dictan normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial.

La Ministra de Comercio Exterior,

Martha Lucía Ramírez de Rincón.

El Secretario General,

Angelino Lizcano Rivera.

PROYECTO DE LEY numero 214 DE 2001 CAMARA

por la cual se dictan normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial.

El Congreso de Colombia

Decreta:

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 42
Artículo 1° Definiciones para la aplicación de la presente ley.

Las expresiones utilizadas en esta ley para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:

Armador propietario: La persona natural o jurídica, que aparece como propietario en el registro de buques.

Artefacto naval: Es la construcción flotante, que carece de propulsión propia, que opera en el medio marino, auxiliar o no de la navegación. En el evento de que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.

Barco, buque o nave: Toda construcción flotante con medios de propulsión propios destinada a la navegación por agua, que se utiliza en el comercio para el transporte de carga o pasajeros o de ambos, incluyendo los barcos pesqueros comerciales e industriales. Se excluyen específicamente las naves deportivas de cualquier tamaño.

Barco pesquero: Nave utilizada para la pesca comercial y/o industrial, principalmente en aguas internacionales, y para el acarreo del producto de la pesca a puerto de descargue.

Fletamento a casco desnudo: Es el contrato de arrendamiento válido y debidamente registrado de un buque, por tiempo determinado, en virtud del cual el arrendatario tiene la posesión y el control pleno del buque, incluido el derecho a contratar al capitán y a la tripulación por el período del arrendamiento.

Registro: Diligencia mediante la cual la Autoridad Marítima Nacional inscribe en el Libro de Registro las naves y artefactos navales autorizados para enarbolar la bandera colombiana, así como todos los actos, documentos y contratos relacionados con los mismos.

Matrícula: Es el Acto Administrativo mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional certifica que una nave o artefacto naval autorizado ha sido inscrito en el Libro de Registro correspondiente, de conformidad con el Código de Comercio.

Representante de registro: Es la persona natural o jurídica residente o domiciliada en Colombia, que haya sido facultada mediante escritura pública otorgada en Colombia o ante Cónsul de Colombia en el extranjero, por el armador propietario nacional de una nave o artefacto naval, para notificarse de cualquier acto administrativo o providencia judicial de las autoridades nacionales. Podrá también facultarse para celebrar, en nombre de dicho propietario, uno o más de los actos objeto del presente registro.

Transporte marítimo: Es el traslado de un lugar a otro, por vía marítima, de carga, separada o conjuntamente, utilizando una nave o artefacto naval.

Tripulantes: El conjunto de personas embarcadas, destinadas a atender todos los servicios de la nave y provistas de sus respectivas licencias de navegación.

T I T U L O II

DEL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES

CAPITULO I Artículos 2 a 12

Disposiciones Generales

Artículo 2° La presente ley será aplicable a las personas naturales o jurídicas que figuren como propietarias en el registro de naves o artefactos navales de bandera nacional dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial.
Artículo 3° La matrícula de una nave o artefacto naval será cancelada por la Dirección General Marítima cuando exista alguna de las causales señaladas en el artículo 1457 del Código de Comercio y, además, por las siguientes causales:
  1. Por embarcar, transportar o desembarcar armas de guerra y municiones para su servicio, sin autorización del Gobierno otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional;

  2. Por embarcar, transportar o desembarcar deshechos tóxicos, peligrosos o radiactivos, sin permiso de la autoridad competente respectiva; y

  3. Por embarcar, transportar o desembarcar sustancias cuya venta, uso o consumo, estén prohibidos en el territorio nacional.

Artículo 4° Las naves y artefactos navales colombianas se individualizan en el orden interno y para todos los efectos legales, por su nombre, número, puerto de registro y tonelaje de arqueo.
Artículo 5° El nombre de la nave o artefacto naval no puede ser igual al de otra nave o artefacto registrado

A tal efecto, la reglamentación regulará la imposición, uso y cese de dicho elemento de individualización.

Artículo 6° El número de registro de una nave o artefacto naval es el de inscripción en el registro correspondiente.
Artículo 7°

La Dirección General Marítima otorgará a toda nave o artefacto naval que se inscriba en el registro, un Certificado de Registro provisional o definitivo en el que conste el nombre de la nave o artefacto naval, el de su armador propietario, el número de registro, el servicio para el cual está autorizado y la medida de los arqueos bruto y neto, así como los demás datos contenidos en el folio de su inscripción.

Artículo 8° El arqueo de las naves y artefactos navales se efectúa por la Dirección General Marítima, de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen o adicionen.
Artículo 9° Toda nave o artefacto naval de matrícula colombiana debe izar en lugar visible el pabellón nacional y llevará su nombre marcado en cada lado de la proa, en la popa y en lugares destacados de los costados de la caseta de Gobierno

En la popa llevará además, el nombre del puerto de registro. Lo anterior, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados, convenios, acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos por el país, para tal efecto.

Artículo 10 Ninguna nave o artefacto naval podrá embarcar armas de guerra ni municiones para su servicio, sin autorización del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 11 Ninguna nave o artefacto naval podrá embarcar materiales nucleares o radiactivos sin la autorización del Ministerio de Minas y Energía y del Ministerio de Defensa Nacional

Tampoco podrá embarcar o desembarcar en territorio nacional, deshechos tóxicos, peligrosos o radiactivos, sin la autorización de la autoridad competente respectiva.

Parágrafo. En los barcos pesqueros se prohíbe transportar materiales nucleares o radiactivos, así como sus desechos o fuentes en desuso.

Artículo 12 La compra, venta e hipoteca de naves y artefactos navales, no requerirá de permiso o autorización alguna.
CAPITULO II Artículos 13 a 16

De las Naves y Actos objeto del Registro

Artículo 13 Serán objeto del presente registro las naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo, así como a la pesca comercial y/o industrial.
Artículo 14 Serán también objeto de registro, los siguientes actos: la compra y venta de naves y artefactos navales , así como aquellos que se encuentren en construcción, su hipoteca, sus gravámenes y embargos, su arrendamiento financiero y su fletamento a casco desnudo.
Artículo 15 Las garantías marítimas de las naves y artefactos navales a los cuales se refiere la presente ley, se regirán preferencialmente por la Decisión 487 del Acuerdo de Cartagena sobre garantías marítimas (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo de buques, y subsidiariamente por los convenios y tratados internacionales que rijan la materia.
Artículo 16

En el registro se especificará, como mínimo, el nombre y la dirección de la persona a favor de la cual se haya constituido la hipoteca o el gravamen, o el hecho de que haya sido constituida para garantizar obligaciones al portador, el importe máximo garantizado o si ese importe se especificare en el documento de constitución de la hipoteca o del gravamen, y la fecha y otras circunstancias que determinen su rango respecto de otras hipotecas y gravámenes inscritos.

CAPITULO III Artículos 17 a 42

De los requisitos y la forma de efectuar el registro

Artículo 17 La compra y venta de naves y artefactos navales registrables, así como aquellos que se encuentren en construcción, su hipoteca, sus gravámenes y embargos y su arrendamiento financiero, deberán inscribirse en el registro de que trata el presente título, y si corresponde, elevarse a escritura pública o protocolizarse, previa las autenticaciones y legalizaciones consulares del caso.
Artículo 18 Para el registro provisional de naves y artefactos navales, los armadores o sus representantes elevarán, vía telefax,...

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