Acta de conciliación al proyecto de ley 211 de 2004 cámara 176 de 2004 senado
ACTA DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY 211 DE 2004 CÁMARA, 176 DE 2004 SENADOpor medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo número 02 de 2003.
Los suscritos miembros de la Comisión Accidental de Conciliación, designada por las respectivas Mesas Directivas de Senado y Cámara, en cumplimiento del artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, después de analizar los textos definitivos aprobados por las plenarias de Cámara y Senado sobre el proyecto referido, e identificados los artículos discrepantes, hemos decidido acoger el siguiente texto en relación con los mismos:
Texto aprobado por plenaria de Cámara.
Texto aprobado por plenaria de Cámara.
Texto aprobado por plenaria de Cámara adicionado con parágrafo aprobado por plenaria de Senado.
Texto aprobado por plenaria de Senado.
Texto Cámara.
Texto aprobado en Plenaria de Cámara.
Se mantiene el texto aprobado por las plenarias, adecuando la remisión incorporada en el artículo, que cambia por efecto de la renumeración general del proyecto.
Texto Cámara.
Texto de Cámara.
Texto Senado.
Igualmente, se acoge la decisión de la plenaria de la Cámara en cuanto a la eliminación del artículo relativo a las Unidades especiales de Policía Judicial. De conformidad con lo anterior, y realizada la correspondiente renumeración del articulado, el texto definitivo del proyecto de la referencia es el que a continuación se transcribe:
TEXTO CONCILIADO
El Congreso de Colombia
DECRETA:
La presente ley estatutaria tiene por objeto principal designar las autoridades y regular la manera y condiciones como ejercerán las atribuciones previstas en el Acto Legislativo 02 de 2003, para prevenir la comisión de conductas y actos terroristas.
Igualmente, queda comprendido en el objeto de esta ley lo relacionado con el desarrollo del informe de residencia.
Las funciones atribuidas a las autoridades que esta ley señala solamente podrán ejercerse, sin previa orden judicial, cuando se fundamenten en serios motivos que permitan a la autoridad competente atribuir al afectado de las medidas contempladas en la presente ley, alguna vinculación con la(s) conducta(s) o acto(s) terrorista(s).
La mera sospecha o la simple convicción no constituyen serios motivos.
Corresponderá a los Comandantes de División y de Brigada y sus equivalentes en las otras fuerzas; así como a los Comandantes de Departamentos de Policía y de Policías Metropolitanas, al Director de la Dirección de Policía Judicial, al Director de la Dirección de Inteligencia de la Policía, al Director Operativo de la Policía Nacional y al Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al Subdirector del DAS, al Director General Operativo DAS y a los Directores Seccionales del DAS, en forma exclusiva, realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios sin previa orden judicial de acuerdo al artículo 28 inciso cuarto de la Constitución Nacional.
Corresponderá al Comandante General de las FF.MM., al Director General de Inteligencia del Departamento Admi-nistrativo de Seguridad, DAS, al Director de la Dijín, al Director de la Dirección de Inteligencia de la Policía y al Director de Inteligencia del Comando General de las FF.MM., en forma exclusiva, realizar interceptaciones y/o registros de correspondencia, demás formas de comunicación privada sin previa orden judicial de acuerdo al artículo 15 inciso cuarto de la Constitución Nacional.
Parágrafo. El Gobierno Nacional mediante decreto determinará, anualmente y de manera diferenciada, cuáles de las autoridades contempladas en este artículo podrán ejercer las atribuciones consagradas en el inciso 4º del artículo 15 y en el inciso 4° del...
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