Acta de conciliación al proyecto de ley 024 de 2004 cámara 177 de 2004 senado - 14 de Diciembre de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451283058

Acta de conciliación al proyecto de ley 024 de 2004 cámara 177 de 2004 senado

ACTA DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY 024 DE 2004 CÁMARA, 177 DE 2004 SENADOmediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política

Los suscritos miembros de la Comisión Accidental de Mediación, designada por las respectivas mesas directivas de Senado y Cámara, en cumplimiento del artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, y después de analizar los textos definitivos aprobados en ambas Corporaciones sobre el proyecto de la referencia, hemos acordado acoger el texto aprobado por la Plenaria del Senado de la República, por considerar que se ajusta en mejor forma a la necesidad de los miembros de la Fuerza Pública en el régimen de asignación de retiro y pensión aunado al hecho de ser un texto más claro para su interpretación y que fue avalado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Previamente a la transcripción del texto conciliado los suscritos miembros de la Comisión Accidental de Mediación consideramos pertinente enunciar las modificaciones hechas por el Senado con relación al texto aprobado en Cámara, así:

Con relación al texto aprobado en la Cámara de Representantes fue aprobado por el Senado en su totalidad con las excepciones que a continuación se enuncian:

  1. En el numeral 2.7 se incluyó un nuevo inciso así:

    El tiempo de servicio exigido para tener derecho a la asignación de retiro, será establecido en igualdad de condiciones para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Miembros del Nivel Ejecutivo que ingresen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

    Se justificó esta modificación con el fin de dejar claro que se unificará el régimen especial de asignación de retiro para quienes acceden a ella, evitando así, que a futuro con la expedición de decretos que desarrollen lo dispuesto en esta Ley se fijen condiciones más gravosas o más benéficas en cuanto a tiempo de servicio o montos para determinado grupo de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta factores como categorías, niveles entre otros, aspecto que podría generar una discriminación injustificada.

  2. En el artículo 2º se incluyó un numeral nuevo así:

    2.8 No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal.

    Se argumentó la aprobación de este numeral con el fin de garantizar el respeto en todo tiempo el reconocimiento de la asignación de retiro que se le haya otorgado a un miembro de la Fuerza Pública.

  3. Se adicionó un inciso en el numeral 3.1 así:

    En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones.

    Lo anterior con el fin de regular dentro del régimen especial el derecho al bono pensional que surge a favor del miembro de la Fuerza Pública que se retira del servicio activo sin tener derecho a la asignación de retiro, pero que ha acumulado un tiempo de servicio a favor del Estado.

  4. Se modificó la redacción del inciso segundo del numeral 3.5 así:

    Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.

    No se modificó de fondo solo la redacción con el objeto de dar más claridad al inciso inicial aprobado en Cámara, en el sentido de establecer que serán las autoridades médico-laborales militares y de policía las que mediante Junta Médico-Laboral establezcan que, no obstante haberse determinado una disminución de la capacidad laboral al miembro de la Fuerza Pública, la misma no lo impide para continuar en servicio activo y por tanto se amerita una reubicación laboral que podrá disponerse por el Ministerio de Defensa...

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