Acta de presentación personal del proyecto de ley 072 del 15 de septiembre de 2000 cámara - 18 de Septiembre de 2000 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451241954

Acta de presentación personal del proyecto de ley 072 del 15 de septiembre de 2000 cámara

ACTA DE PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PROYECTO DE LEY 072 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2000 CÁMARA.

LOS CUADROS INCLUIDOS EN ESTA EDICIÓN, SE VEN MEJOR EN EL FORMATO ¿PDF¿ O EN LA GACETA IMPRESA.

ACTA DE PRESENTACION

PROYECTO DE LEY NUMERO 072 DE 2000 CAMARA

(septiembre 15)

En la Secretaría General de la honorable cámara de Representantes, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil (2000), se hizo presente el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Juan Manuel Santos Calderón, con el fin de hacer entrega del siguiente proyecto de ley:

Proyecto de ley número 072 de 2000 Cámara, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

El Secretario General,

Angelino Lizcano Rivera.

PROYECTO DE LEY NUMERO 72 DE 2000 CAMARA

(septiembre 15)

por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la Republica de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 y 2

Gravamen a los movimientos financieros

Artículo 1º Gravamen a los Movimientos Financieros.Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente Libro:

¿LIBRO SEXTO

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

Artículo 870. Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF.span> Créase como un nuevo impuesto, a partir del primero (1º) de enero del año 2001, el Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman.

Artículo 871. Hecho Generador del GMF. El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes bancarias o de ahorros, en cuentas de depósito del Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.

En el caso de los cheques girados por un establecimiento de crédito no bancario, con cargo a los recursos de una cuenta de ahorros perteneciente a un cliente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.

En el evento en que un cheque sea endosado en más de dos oportunidades, a partir del tercer endoso se generará el gravamen al movimiento financiero en cabeza de quien haga efectivo el cheque, debiendo la entidad bancaria descontar el valor de dicho gravamen.

Artículo 872. Tarifa del GMF. La tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros será del dos por mil (2x1000) (valor año base 2000).

Artículo 873. Causación del GMF. El Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera.

Artículo 874. Base gravable del GMF. La base gravable del Gravamen a los Movimientos Financieros estará integrada por el valor total de la transacción financiera por la cual se dispone de los recursos.

Artículo 875. Sujetos pasivos del GMF. Serán sujetos pasivos del Gravamen a los Movimientos Financieros, los usuarios del sistema financiero, las entidades que lo conformany el Banco de la República.

Cuando se trate de retiros de fondos que manejen el ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro de la cuenta individual.

Artículo 876. Agentes de Retención del GMF. Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, los establecimientos de crédito en los cuales se encuentra la respectiva cuenta, así como los establecimientos de crédito que expiden los cheques de gerencia o efectúen los pagos mediante abonos en cuenta con cargo a cuentas corrientes bancarias o de ahorro.

También actuará como agente de retención y responsable del recaudo y pago del GMF, el Banco de la República.

Artículo 877. Declaración y pago del GMF. Los agentes de retención del GMF deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La declaración y pago del GMF deberá realizarse en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación.

Artículo 878. Administración del GMF. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la administración del Gravamen a los Movimientos Financieros a que se refiere este Libro, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho Estatuto, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención, incluidas las de carácter penal.

Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinación se encuentra referida en el Estatuto Tributario a mes o fracción de mes calendario, se entenderán referidas a semana o fracción de semana calendario.

Artículo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros:

1. Todas las transacciones financieras cuya cuantía sea inferior a la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo).

2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola persona.

3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se realicen con esta entidad, así como las operaciones que realicen las entidades del sector financiero para el traslado de los dineros recaudados por pago de impuestos a la Dirección del Tesoro Nacional.

4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992.

5. Los créditos interbancarios.

6. Los débitos de las cuentas de los establecimientos de crédito por las operaciones de canje.

7. Las operaciones de compensación y liquidación de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de valores, sobre títulos desmaterializados y los pagos correspondientes a la administración de valores en dichos depósitos.

8. Las operaciones que realicen el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín y Fogacoop así como las operaciones de reporto celebradas con los mismos.

9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.

10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y el Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, hasta el pago al prestador del servicio de salud o al pensionado.

11. Los desembolsos de crédito mediante abono en la cuenta o mediante expedición de cheques, que realicen los establecimientos de crédito.

12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas entre las Entidades Financieras, las Sociedades Comisionistas de Bolsa, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional.

Parágrafo: El Gravamen a los Movimientos Financieros que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país, será objeto de devolución en los términos que indique el reglamento.

Artículo 880. Agentes de retención del GMF en operaciones de cuenta de depósito. Cuando se utilicen las cuentas de depósito en el Banco de la República para operaciones distintas a las previstas en el artículo 879 del Estatuto Tributario, las instituciones que hayan utilizado dichas cuentas de la manera descrita, actuarán como agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros que corresponda pagar por dicha transacción.¿

Artículo 2º El recaudo proveniente del Gravamen a los Movimientos Financieros por los meses de enero y febrero del año 2001, será destinado a la reconstrucción del Eje Cafetero.
CAPITULO II Artículos 3 a 11

Impuesto sobre la renta

Artículo 3º Reducción de la tarifa del impuesto a la renta por utilidades retenidas.Adiciónase el artículo 240 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos y parágrafos:

¿A partir del año gravable 2001, cuando los contribuyentes opten por retener la totalidad de las utilidades obtenidas en el ejercicio durante un tiempo mínimo de tres (3) años, la tarifa señalada en el presente artículo será del 32%. Para este efecto, el contribuyente estará obligado a diferenciar dentro de su patrimonio las utilidades objeto del beneficio aquí consagrado. La distribución de las utilidades sin cumplirse el tiempo mínimo indicado, conllevará la liquidación del impuesto sobre la renta a la tarifa general, sin perjuicio de los intereses moratorios que correspondan de acuerdo con los plazos para pago que se hubieren señalado para la respectiva vigencia fiscal. En relación con este último punto, el término de revisión de la liquidación privada del respectivo año gravable objeto del beneficio, empezará a correr una vez finalizado el plazo de tres (3) años aquí indicado.

Parágrafo 1°. Lo señalado en este artículo será igualmente aplicable en el caso de los artículos 245 parágrafo 1, 246 inciso 2 y 247 del Estatuto Tributario, a partir del año gravable 2001.¿

Parágrafo 2°.Lo dispuesto en los dos últimos incisos de este artículo no será aplicable a los contribuyentes cuya actividad económica corresponda a la exploración...

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