Actos legislativos 278 de 2006 cámara - 11 de Mayo de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451298734

Actos legislativos 278 de 2006 cámara

ACTOS LEGISLATIVOS 278 DE 2006 CÁMARA. por medio del cual se exigen requisitos académicos para los cargos de elección popular.

Artículo 1° Modifíquese el artículo 99 de la Constitución Nacional, el cual quedará así:

Artículo 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.

La ley establecerá requisitos académicos mínimos para los cargos de elección popular, excepto los de circunscripción especial. Para el Presidente, Vicepresidente, Representantes y Senadores, se tendrá en cuenta el nivel jerárquico; para los Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles, la categoría de los Departamentos, Distritos y Municipios.

Artículo 2° Modifíquese el artículo 191 de la Constitución Nacional, el cual quedará así:

Artículo 191. Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, mayor de treinta años y cumplir los requisitos que exija la ley.

Artículo 3° Modifíquese el artículo 172 de la Constitución Nacional, el cual quedará así:

Artículo 172. Para ser elegido Senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección y cumplir los requisitos que exija la ley.

Artículo 4° Modifíquese el artículo 177 de la Constitución Nacional, el cual quedará así:

Artículo 177. Para ser elegido Representante se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección y cumplir los requisitos académicos que exija la ley.

Artículo 5° Modifíquese el artículo 299 de la Constitución Nacional, el cual quedará así:

Artículo 299. En cada Departamento habrá una Corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos.

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos, haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección y cumplir los requisitos académicos que exija la ley.

Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fija la Ley.

Artículo 6° Modifíquese el artículo ...

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