Acuerdo 011 - 19 de Diciembre de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43168746

Acuerdo 011

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana
Número de Boletín44651

DIARIO OFICIAL 44.651 ACUERDO 011 27/11/2001 por el cual se adoptan los Estatutos Internos del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI. El Consejo Directivo del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI, en ejercicio de las facultades legales y estatutarias, en especial las que le confiere el literal d) del artículo 76 de la Ley 489 de 1998, ACUERDA: Artículo 1°. Adóptense los estatutos internos que regirán la organización y funcionamiento del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI. I. Denominación, naturaleza jurídica, domicilio y jurisdicción, objeto y funciones Artículo 2°. Denominación. La institución para todos los efectos legales se denominará Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI y utilizará la sigla Fondo DRI. Artículo 3°. Naturaleza Jurídica. El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI creado por el Decreto-ley 077 de 1987, reestructurado por el Decreto 2132 de 1992, es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Artículo 4°. Domicilio y jurisdicción. El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá, D. C., y jurisdicción en todo el territorio Nacional. Artículo 5°. Objeto. El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI tendrá como objeto exclusivo cofinanciar la ejecución de programas y proyectos de inversión para las áreas rurales en general y especialmente en las áreas de economía campesina y en zonas de minifundio, de colonización y las de comunidades indígenas, que sean presentados por las respectivas entidades territoriales, en materias tales como asistencia técnica, comercialización incluida la postcosecha, proyectos de irrigación, rehabilitación y conservación de cuencas y microcuencas, control de inundaciones, acuacultura, pesca, electrificación, acueductos, subsidios a la vivienda rural, saneamiento ambiental, y vías veredales cuando hagan parte de un proyecto de desarrollo rural integrado. De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 101 de 1993, los organismos o entidades oficiales nacionales competentes en el respectivo sector de inversión podrán participar técnica y financieramente en la ejecución de los programas y proyectos de las entidades territoriales que sean objeto de cofinanciación cuando éstos hagan parte de una actividad municipal o departamental. Podrán cofinanciar programas de desarrollo rural con el Fondo DRI las organizaciones campesinas y las comunidades de productores organizados, tales como comunidades indígenas, cooperativas de primero y segundo grado, grupos precooperativos, empresas comunitarias, formas asociativas comunitarias, sociedades de productores agropecuarios, forestales o pesqueros (incluidas las de carácter mixto) y las asociaciones o federaciones de productores, de acuerdo con la reglamentación especial que para tal efecto expida el Conpes para la Política Social. Artículo 6°. Funciones. El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI cumplirá las siguientes funciones: 1. Adoptar, en coordinación con los demás Fondos a que se refiere el Decreto 2132 de 1992, las reglamentaciones sobre el sistema de cofinanciación relativas a las materias de que trata el artículo 23 del mismo. 2. Celebrar contratos de cooperación científica y técnica con entidades nacionales o extranjeras, para la mejor realización de su objeto. 3. Ejercer las funciones que otras entidades públicas le deleguen, siempre y cuando sean compatibles con su objeto. 4. Las demás que le asignen la Constitución o la ley. II. Dirección y administración Artículo 7°. Dirección y administración. La Dirección y administración del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI estará a cargo del Consejo Directivo y de la Dirección General. Consejo Directivo Artículo 8°. Integración. El Consejo Directivo estará integrado por: 1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá. 2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado. 3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. 4. Dos representantes del Presidente de la República. 5. Un representante de las entidades gremiales nacionales del sector agropecuario. 6. Un representante de las Asociaciones Campesinas Nacionales. Parágrafo 1°. La Oficina Asesora de Jurídica actuará como Secretario del Consejo Directivo, llevará los archivos de las reuniones y decisiones y certificará sobre sus actos. Parágrafo 2°. El Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI asistirá a las reuniones del Consejo Directivo con derecho a voz pero sin voto. Parágrafo 3°. Los representantes legales de las entidades gremiales nacionales del sector agropecuario y de las asociaciones...

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