Acuerdo 037 - 6 de Septiembre de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43241343

Acuerdo 037

EmisorEntes Universitarios Autónomos - Universidad Surcolombiana
Número de Boletín46383

El Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, en uso de sus facultades legales y estatutarias en especial de las que le confiere el artículo 65, literal d) de la Ley 30 de 1992,

ACUERDA: CAPITULO I

Del campo de aplicación, de la naturaleza y clasificación de los profesores

Artículo 1°

El presente estatuto regula las relaciones recíprocas entre la Universidad Surcolombiana y sus profesores universitarios respecto a las condiciones de ingreso, clasificación, promoción, estímulos, evaluación, sanciones y retiro, bajo los principios inspirados en la democracia; libertad de cátedra, libertad de expresión y libertad de pensamiento, sin que ningún credo político, filosófico o religioso pueda ser impuesto como oficial por las autoridades de la entidad, el profesorado o el estudiantado.

Artículo 2° El presente estatuto persigue los siguientes objetivos:
  1. Promover el mejoramiento del nivel académico de los profesores y de la Universidad;

  2. Garantizar la estabilidad laboral de los profesores;

  3. Establecer políticas y normas sobre el ingreso, clasificación, promoción, estímulo, evaluación y sanción de los profesores, de conformidad con las disposiciones legales vigentes;

  4. Establecer criterios que estimulen la producción intelectual, o productividad académica, individual y colectiva;

  5. Establecer normas y procedimientos sobre la inclusión, permanencia y exclusión de los profesores en el escalafón;

  6. Establecer obligaciones y derechos recíprocos entre la Universidad y los profesores a su servicio;

  7. Desarrollar las reglamentaciones derivadas del régimen salarial y prestacional vigente.

Artículo 3° Es profesor la persona natural que se dedica con tal carácter primordialmente a ejercer en la institución funciones de docencia, de investigación y/o extensión en el desarrollo de las actividades académicas de la Universidad

Los profesores de tiempo completo y medio tiempo u otras modalidades podrán ejercer temporalmente funciones adicionales de administración cuando la entidad así lo requiera.

Artículo 4° Son requisitos para ser profesor universitario:

¿ Ser colombiano o tener legalizada su permanencia en el país.

¿ Poseer título de educación possecundaria, expedido por instituc ión de educación superior colombiana legalmente reconocida o expedido por universidad extranjera convalidado por el ICFES.

¿ Estar en ejercicio legal de su profesión y acreditar mínimo dos (2) años de experiencia posteriores al titulo en el ramo profesional respectivo.

CAPITULO II De la dedicación a la institución Artículos 5 a 7
Artículo 5° Los profesores de la Universidad Surcolombiana son de dedicación exclusiva, tiempo completo, de medio tiempo, de cátedra, visitantes y ocasionales.

Los profesores de tiempo completo y de medio tiempo son empleados públicos, pero no son de libre nombramiento y remoción y están sujetos al régimen jurídico especial previsto en este Estatuto y demás normas que lo modifiquen o deroguen.

No obstante, si su vinculación fuera transitoria y por un período inferior a un (1) año, no tendrán la calidad de empleados públicos y tal vinculación, así como el reconocimiento de sus servicios se hará mediante resolución, en tal forma que se determine expresamente la remuneración mensual, el término de prestación de los servicios y las actividades por desarrollar.

Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación así como su remuneración se rige por lo previsto en el presente estatuto y demás normas que lo modifiquen o deroguen.

Son profesores visitantes las personas vinculadas a otra Universidad, centro de investigación o institución de reconocido prestigio que, reuniendo los requisitos para ser profesor de la Universidad Surcolombiana, colaboran con la institución transitoriamente en actividades de docencia, investigación o extensión, por un término no mayor de un (1) año. El reconocimiento de sus servicios se hará de conformidad a lo convenido con la institución de procedencia.

Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la universidad para un período inferior a un año.

Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.

Artículo 6° Son profesores de dedicación exclusiva. Los docentes que por necesidad institucional dedican la totalidad de su labor académica a la Universidad Surcolombiana; su jornada semanal es superior a las cuarenta horas.

Son profesores de tiempo completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la institución.

Son profesores de medio tiempo quienes dedican a la institución veinte (20) horas semanales.

Son profesores de cátedra quienes dedican a la institución hasta diez (14) horas semanales.

Parágrafo. En ningún caso los profesores de carrera de tiempo completo y medio tiempo podrán ser desmejorados en su dedicación debiendo ajustar su programación en el número de horas correspondientes a su dedicación, teniendo presente su especialidad y área de desempeño.

Artículo 7° Corresponde al Consejo Superior establecer dentro de los límites legales y previo concepto del Consejo Académico el número de horas semanales que deben dedicar los profesores de tiempo completo, medio tiempo u otras modalidades a actividades de docencia, investigación, extensión y/o administración.
CAPITULO III De la vinculación de los profesores Artículos 8 a 12
Artículo 8° Los profesores serán vinculados por la institución, previo el lleno de los requisitos legales y reglamentarios.
Artículo 9° Los profesores de tiempo completo y de medio tiempo serán nombrados mediante resolución expedida por la institución, en la cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y la dedicación.
Artículo 10 Los profesores de cátedra se vincularán mediante un contrato de prestación de servicios, para el período académico requerido y p or las horas efectivas de docencia directa.

Parágrafo. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.

Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.

Artículo 11 La remuneración del profesor de cátedra se determinará según las siguientes categorías:

Auxiliar, Asistente, Asociado, y Titular.

Parágrafo. La ubicación del profesor de cátedra en la categoría se hará para efectos salariales, mas no para determinar estabilidad laboral.

Artículo 12 Para ser vinculado como profesor se requiere:
  1. Reunir las calidades exigidas para el desempeño del cargo;

    b Haber sido seleccionado mediante el sistema de concurso público de méritos;

  2. No haber llegado a la edad de retiro forzoso, si se trata de profesores de tiempo completo o de medio tiempo;

  3. No estar gozando de pensión de jubilación, si se trata de profesores de tiempo completo;

  4. No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas;

  5. Ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente autorizado;

  6. Gozar de buena reputación ética, académica y profesional;

  7. Ser apto física y mentalmente;

  8. Tener experiencia profesional mínima de dos (2) años, posterior al título;

  9. No estar vinculado en el mismo horario en institución oficial o privada, para lo cual se deberá presentar en el momento de la vinculación una declaración juramentada diligenciada ante juez o notario.

    Parágrafo 1°. Para tomar posesión se deberán presentar los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos anteriores y además los que acrediten tener definida la situación militar, en los casos en que haya lugar, y la aptitud física y mental expedida por los organismos correspondientes.

    Las personas que legalmente puedan ser vinculadas mediante modalidad diferente de la de nombramiento, deberán acreditar los requisitos a que se refiere el artículo anterior, con excepción del literal c).

    Parágrafo 2°. Para establecer la buena reputación ética, académica y profesional. El Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente pedirá referencias a las instituciones en donde haya estado vinculado el aspirante.

CAPITULO IV De la provisión de los cargos Artículos 13 a 18
Artículo 13 Para la provisión de nuevos cargos y de cargos vacantes para profesores de carrera, contemplados en la planta de personal docente, previa reserva presupuestal, se llevarán a cabo concursos públicos de méritos en la forma establecida por el Consejo Académico.
Artículo 14 El concurso docente se declarará desierto cuando no se presenten por lo menos...

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