Acuerdo 219
Emisor | Varios - Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud |
Número de Boletín | 44736 |
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 14 del artículo 172 de la Ley 100 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que el numeral 14 del artículo 172 de la Ley 100 de 1993, faculta al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, para adoptar su propio reglamento,
Que el parágrafo 3 del artículo 171 de la Ley 100 de 1993 define quienes serán asesores permanentes del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
Que el propio Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud está facultado para determinar la asistencia a sus sesiones de los asesores perma nentes e invitados de acuerdo a los requerimientos a que haya lugar,
ACUERDA:
De conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 171 de la Ley 100 de 1993, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, tendrá los siguientes asesores permanentes:
Un (1) Representante de la Academia Nacional de Medicina.
Un (1) Representante de la Federación Médica Colombiana.
Un (1) Representante de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina.
Un (1) Representante de la Asociación Colombiana de Hospitales.
Un (1) Representante de las Facultades de Salud Pública.
Los Asesores permanentes participarán en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con voz pero sin voto.
Cuando a criterio del Consejo se requiera su participación, podrán ser invitadas a las sesiones las siguientes personas:
El Viceministro de Salud
El Superintendente Nacional de Salud
Un delegado del Departamento Nacional de Planeación
Un Representante de las Cajas de Compensación Familiar
Un Representante de las Empresas Solidarias de Salud
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a solicitud de por los menos 5 de sus Miembros podrá aprobar la participación en sus sesiones de funcionarios del Ministerio de Salud, de Otras Entidades Públicas, miembros de Organismos internacionales y Representantes de Entidades Privadas para el análisis de algún tema en particular, siempre que se haya aprobado su invitación en la reunión anterior.
La Invitación también podrá efectuarla el Presidente del Consejo sin sujeción al procedimiento anterior.
El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y...
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