Acuerdo cd número 055 de 2022, por el cual se decide sobre una solicitud de sustracción de área del Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) Serranía de Los Paraguas, en jurisdicción del Valle del Cauca - 31 de Octubre de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 914164568

Acuerdo cd número 055 de 2022, por el cual se decide sobre una solicitud de sustracción de área del Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) Serranía de Los Paraguas, en jurisdicción del Valle del Cauca

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca
Número de Boletín52204

El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), en uso de sus facultades constitucionales, legales y estatutarias, en especial lo dispuesto en el artículo 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de mayo 26 de 2015, el Acuerdo AC 03 del 28 de febrero de 2022 Estatutos de la CVC, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución consagró deberes compartidos entre el Estado y los particulares como la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la nación prevista en el artículo 8º, así como obligaciones a cargo de las personas de manera exclusiva como la de proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación del ambiente sano. Así mismo, el artículo 63 de la Carta señala que los parques nacionales naturales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Que en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política de Colombia, establecen que el Estado deberá garantizar la protección de la diversidad e integridad del ambiente, está obligado a conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación, para el logro de tales fines; a su vez, está obligado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para permitir su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Que el artículo 58 de la Constitución Política Colombiana establece que se garantiza la propiedad privada, es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente la función ecológica. Además, la norma constitucional también establece el deber correlativo que tienen todos los habitantes de la República de colaborar con las autoridades en la conservación y el manejo adecuado de los suelos, en los casos en que deban aplicarse normas técnicas que eviten su pérdida o degradación, para lograr su recuperación y asegurar su conservación.

Que en consideración al artículo 58 de la Constitución Política de Colombia y al artículo 2.2.2.1.3.12. del Decreto 1076 de 2015, referidos a la "Función social y ecológica de la propiedad, cuando se trate de áreas protegidas públicas, su reserva, delimitación, alinderación, declaración y manejo implican una limitación al atributo del uso de los predios de propiedad pública o privada sobre los cuales recae y sin llegar a afectar la titulación o dominio de predios de propiedad privada; pero su declaratoria condiciona su uso, según la categoría de área protegida que se haya definido.

Que el artículo 1º numeral 2 de la Ley 99 de 1993, consagró entre los principios generales orientadores de la Política Ambiental Colombiana, la protección prioritaria y el aprovechamiento en forma sostenible de la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad.

Que el Convenio sobre "Diversidad Biológica" firmado por Colombia y ratificado mediante la Ley 165 de 1994, como acciones de conservación in situ, dispone que cada parte contratante, en la medida de lo posible, debe establecer un sistema de áreas protegidas; elaborar directrices para la selección, establecimiento y la ordenación de las áreas protegidas; promover la protección de ecosistemas de hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales; promover el desarrollo ambientalmente sostenible en zonas adyacentes a las áreas protegidas; rehabilitar y restaurar ecosistemas degradados y promover la recuperación de especies amenazadas.

Que a través de esta ley entra formalmente a la legislación colombiana el término Área Protegida, entendida como un área definida geográficamente que haya sido designada, regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación.

Que de manera consecuente con lo anterior, la Ley 165 de 1994, en su artículo 8º promueve el establecimiento de un Sistema de Áreas Protegidas; la protección de ecosistemas, hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; la recuperación de especies amenazadas y el respeto, preservación y mantenimiento de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades locales que tienen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, como estrategias de conservación in situ.

Que una de las 20 metas establecidas en el Protocolo de Nagoya (2010) sobre acceso a los recursos genéricos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en apoyo al Convenio sobre Diversidad Biológica, señala que para el año 2020, al menos el 17% de las zonas terrestres y de las aguas interiores y el 10% de las zonas marinas y costeras, especialmente las que revisten particular importancia para la diversidad biológica y los servicios de los ecosistemas, se habrán conservado por medio de sistemas de áreas protegidas administrados de manera eficaz y equitativa, ecológicamente representativos y bien conectados y de otras medidas de conservación eficaces basadas

en áreas, y estas estarán integradas a los paisajes terrestres y marinos más amplios. Lo cual se aplica para la presente declaratoria con la cual se aumenta el porcentaje de representatividad de dos ecosistemas terrestres que se encuentran por debajo del 17%.

Que en el año 2012, la Nación adoptó una nueva política de Biodiversidad denominada Política para la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos (PNGIBSE) cuyo objeto general es "Promover la Gestión Integral para la Conservación de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos, de manera que se mantenga y mejore la resiliencia de los sistemas socio-ecológicos, a escalas nacional, regional y local, considerando escenarios de cambio y a través de la acción conjunta, coordinada y concertada del Estado, el sector productivo y la sociedad civil."

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2015-2018, determina que: "[...]

con el fin de asegurar la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos se implementará el Plan Estratégico para la Diversidad Biológica 2011-2020 y el Plan Nacional de Biodiversidad, encaminados a avanzar en el cumplimiento de las metas Alchi19 y los objetivos de la Política Nacional de Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos. Las anteriores acciones de política tendrán un complemento a partir del establecimiento de acuerdos regionales para el uso sostenible, la preservación y la restauración de ecosistemas estratégicos como los páramos, manglares, arrecifes de coral, humedales y el bosque seco tropical [...]"

Que, en el año 2015, se expidió el Decreto 1076 que compiló el Decreto 2372 de 2010, mediante el cual se reglamenta el Decreto-Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-Ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y las categorías de manejo que lo conforman.

Que en el artículo 2.2.2.1.2.1 del Decreto 1076 de 2015, se establecen las categorías que conforman el SINAP y en los artículos 2.2.2.1.5.3, 2.2.2.1.5.4 y 2.2.2.1.5.5, se establecen aspectos procedimentales de la declaratoria.

Que el Decreto 1076 de 2015 artículo 2.2.2.1.3.9 determina sobre la sustracción de áreas protegidas, lo siguiente: "Artículo 2.2.2.1.3.9 cuando por razones de utilidad pública e interés social se proyecten desarrollar usos y actividades no permitidas al interior de un área protegida, atendiendo al régimen legal de la categoría de manejo, el interesado en el proyecto deberá solicitar previamente la sustracción del área de interés ante la autoridad que la declaró."

Que de acuerdo con la Ley 99 de 1993, artículo 31, una función preponderante de la gestión de las Corporaciones Autónomas Regionales se fundamenta en la promoción y dirección del desarrollo integral de la región, bajo los criterios de defensa, conservación y administración de su patrimonio regional.

Que conforme al numeral 16, del artículo 31, de la Ley 99 de 1993, es función de la Corporación reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los Distritos de Manejo Integrado, los Distritos de Conservación de Suelos, las Reservas Forestales y Parques Naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento; así como administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción; conforme con lo establecido por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-598 de 2010.

Que según lo establecido en el artículo 27 (literal g) de la Ley 99 de 1993 en concordancia con el artículo 2.2.2.1.2.7 del Decreto 1076 de 2015 y los Estatutos de la Corporación contenidos en el Acuerdo AC número 03 del 28 de febrero del 2022, corresponde al Consejo Directivo de la CVC expedir los actos administrativos mediante los cuales se aprueben las sustracciones de las áreas protegidas del orden regional localizadas en el territorio de su jurisdicción. En consecuencia con lo anterior el Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.1.18.1...

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