Acuerdo número 007 de 2017, por el cual se definen y adoptan los objetivos de conservación de quince áreas protegidas inscritas en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (Runap) y se dictan otras disposiciones - 23 de Marzo de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 672211297

Acuerdo número 007 de 2017, por el cual se definen y adoptan los objetivos de conservación de quince áreas protegidas inscritas en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (Runap) y se dictan otras disposiciones

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Número de Boletín50184

El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional (CAR), en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de la prevista en el numeral 13 del artículo 24 de los Estatutos de la Corporación, aprobados mediante la Resolución número 703 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) tiene como objeto propender por el desarrollo soste-nible y la protección del medio ambiente en el territorio de su jurisdicción, a través de la ejecución de las políticas, programas y proyectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables;

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8º de la Ley 165 de 1994, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) ha venido desarrollando acciones para consolidar un Sistema de Áreas Protegidas Regional en su jurisdicción, mediante la definición de los aspectos técnicos y científicos para priorizar zonas a conservar por su importancia ambiental, el análisis de los planes de ordenamiento territorial de los municipios, la revisión del sistema de categorías de manejo, y la formulación de los planes de manejo para las áreas declaradas;

Que el artículo 204 del Decreto número 2811 de 1974, define como área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos recursos u otros naturales renovables, y prescribe que en estas áreas debe prevalecer el efecto protector, y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque;

Que el artículo 207 de dicho ordenamiento dispone que el área de reserva forestal solo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan, y en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques;

Que según el artículo 1º, numeral 3.7.2 del Acuerdo número 16 de 1998, emanado de la CAR, el uso principal de una Reserva Forestal Protectora es la conservación de flora y recursos conexos; los usos compatibles son la recreación contemplativa, rehabilitación ecológica e investigación controlada; los usos condicionados corresponden a: infraestructura básica para el establecimiento de los usos compatibles, aprovechamiento persistente de productos forestales secundarios, y entre los usos prohibidos se encuentran los agropecuarios, industriales , urbanísticos, minería, institucionales, y actividades como talas, quemas, caza y pesca;

Que el artículo 2.2.2.1.2.3 del Decreto número 1076 de 2015 (antes artículo 12 del Decreto número 2372 de 2010), "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", define a las reservas forestales protectoras como espacios geográficos en los cuales " los ecosistemas de bosque mantienen su función, aunque su estructura y composición haya sido modificada y los valores naturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su preservación, uso sostenible, restauración, conocimiento y disfrute";

Que el artículo 310 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, dispone que los Distritos de Manejo Integrado podrán crearse, teniendo en cuenta factores ambientales o socioeconómicos, para que constituyan modelos de aprovechamiento racional;

Que el artículo 2.2.2.1.2.5. del Decreto número 1076 de 2010 (antes artículo 14 del Decreto número 2372 de 2010), "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", define a los Distritos de Manejo Integrado como espacios geográficos en los cuales los paisajes y ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modificada, donde los valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute;

Que según el artículo 1º, numeral 3.7.3 del Acuerdo número 16 de 1998, emanado de la CAR, el uso principal de un Distrito de Manejo Integrado es la protección y preservación de los recursos naturales; los usos compatibles son la investigación, recreación contemplativa y restauración ecológica; los usos condicionados son los agropecuarios tradicionales, aprovechamiento forestal de especies foráneas y captación de aguas, y los usos prohibidos son los agropecuarios mecanizados, recreación masiva, parcelaciones con fines de construcción de vivienda campestre, minería y extracción de materiales de construcción;

Que el artículo 2.2.2.1.2.10 del Decreto número 1076 de 2015 (antes artículo 19 del Decreto número 2372 de 2010), en relación con las áreas protegidas frente al ordenamiento territorial establece lo siguiente:

"...Artículo 2.2.2.1.2.10. Determinantes ambientales. La reserva, alinderación declaración, administración y sustracción de las áreas protegidas bajo las categorías de manejo integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, son determinantes ambientales y por lo tanto normas de superior jerarquía que no pueden ser desconocidas, contrariadas o modificadas en la elaboración, revisión y ajuste y/o modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios y distritos, de acuerdo con la Constitución y la ley.

Conforme a lo anterior, esas entidades territoriales no pueden regular el uso del suelo de las áreas reservadas, delimitadas y declaradas como áreas del Sinap, quedando sujetas a respetar tales declaraciones y a armonizar los procesos de ordenamiento territorial municipal que se adelanten en el exterior de las áreas protegidas con la protección de estas. Durante el proceso de concertación a que se refiere la Ley 507 de 1999, las Corporaciones Autónomas Regionales deberán verificar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

Parágrafo. Cuando la presente ley se refiera a planes de ordenamiento territorial se entiende, que...

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