Acuerdo número 09 de 2020, por el cual se modifica el Capítulo III del Acuerdo número 08 de 2015 y se dictan otras disposiciones - 5 de Agosto de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 847267279

Acuerdo número 09 de 2020, por el cual se modifica el Capítulo III del Acuerdo número 08 de 2015 y se dictan otras disposiciones

EmisorVarios - Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares
Número de Boletín51397

En ejercicio de las facultades legales previstas en el artículo 10 de la Ley 435 de 1998, en concordancia con los artículos 21 y ss. de la Ley 1768 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares es el órgano estatal creado por la Ley 435 de 1998, encargado del fomento, promoción, control y vigilancia del ejercicio de la Profesión de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.

Que los artículos y 10 de la Ley 435 de 1998 señalan la integración y funciones del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, entre otras, las de dictar su propio reglamento y aprobar su propio presupuesto.

Que de conformidad con lo señalado por los literales d), e) y o) del artículo 10 de la Ley 435 de 1998, al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares le compete vigilar y controlar el ejercicio profesional de los Arquitectos y de los Profesionales Auxiliares de la Arquitectura.

Que a partir del artículo 16 y ss. de la Ley 435 de 1998 se encuentran contemplados los deberes que impone la ética a los Profesionales de la Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares con ocasión a su ejercicio, el cual debe ser guiado por criterios, conceptos y elevados fines que propendan a enaltecer sus profesiones.

Que el artículo 24 dispone que:

Artículo 24. Procedimiento disciplinario. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares podrá sancionar a los Arquitectos y los profesionales auxiliares de esta profesión con amonestación escrita, suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años y cancelación de la matrícula o certificado de inscripción profesional según el caso.

Que la Ley 1768 del 23 de octubre de 2015, por la cual se establece el procedimiento disciplinario que deberá seguirse para tramitar y decidir los asuntos disciplinarios que conoce el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, en el artículo 21 señala:

Artículo 21. Dirección de la función disciplinaria. Corresponde al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, la dirección de la función disciplinaria. La primera Instancia será de competencia de uno (1) de los cinco (5) miembros que conforman el Consejo, quien proferirá fallo, previo el agotamiento de la etapa de investigación. La segunda instancia se adelantará por los tres (3) miembros del Consejo que sigan en turno y distintos del miembro que falló en primera instancia.

Parágrafo. Para lograr el cabal desarrollo e impulso de la función disciplinaria, el Consejo podrá apoyarse en la oficina Jurídica de la entidad o quien haga sus veces".

Que, en el artículo 31 prevé la citada Ley 1768 de 2015, la posibilidad del empleo de medios técnicos para llevar a cabo tanto audiencias como diligencias en general dentro de los procesos disciplinarios, siempre y cuando se garantice el debido proceso:

Artículo 31. Utilización de medios técnicos. Para la práctica de las pruebas y para el desarrollo de la actuación se podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y garantías constitucionales.

Las pruebas y diligencias pueden ser recogidas y conservadas en medios técnicos y su contenido se consignará por escrito solo cuando sea estrictamente necesario.

Así mismo, la evacuación de audiencias, diligencias en general y la práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en lugares diferentes al de la sede del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, a través de medios como la audiencia, comunicación virtual o teleconferencia, siempre que otro trabajador del mismo Consejo controle materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación. De ello se dejará constancia expresa en el acta de la diligencia.

Que, en tal sentido, el artículo 82 de la misma Ley 1768 de 2015, señala los lineamientos de la Audiencia Pública para la primera instancia, así:

Artículo 82. Audiencia Pública. A la audiencia pública deberán asistir el miembro del Consejo al que le corresponde conocer de la Primera Instancia, el investigado y su defensor. Si se considera necesario, una vez culminada la práctica de pruebas y ante la solicitud del investigado o su apoderado, previo a escucharse los argumentos de los sujetos procesales en alegatos de conclusión, se procederá a escucharlo en versión libre o ampliación.

Que el artículo 13 del Código General del Proceso establece que "las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley".

Que, mediante el Acuerdo número 08 de 2015, se fijó el reglamento interno para el cumplimiento de las funciones que les compete a los miembros del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares (CPNAA) y en su capítulo III las labores y funciones para el apoyo de la Subdirección Jurídica de la entidad en el eficiente impulso de la función disciplinaria, las cuales requieren ser fortalecidas, así como delegar en la misma los asuntos relativos al impulso procesal de los procesos disciplinarios en cumplimiento de los principios de la función pública señalados en el artículo 209 de la...

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