Acuerdo número 151 de 2020, por el cual se actualiza la cabida y linderos establecidos en la Resolución número 100 de 1982 expedida por el extinto Incora y se amplía por primera vez el Resguardo Indígena de 'Maggilagundiwala' de Arquía de la etnia Gunadule con ocho (8) predios de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y dos (2) predios de propiedad del cabildo, localizados en el municipio de Unguía, departamento del Chocó - 19 de Febrero de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 861476729

Acuerdo número 151 de 2020, por el cual se actualiza la cabida y linderos establecidos en la Resolución número 100 de 1982 expedida por el extinto Incora y se amplía por primera vez el Resguardo Indígena de 'Maggilagundiwala' de Arquía de la etnia Gunadule con ocho (8) predios de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y dos (2) predios de propiedad del cabildo, localizados en el municipio de Unguía, departamento del Chocó

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51593

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º, los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto número 2363 de 2015, artículo 80 de la Ley 1955 y el artículo 2.2.2.2.20 del Decreto número 1170 de 2015, adicionado por el Decreto número 148 de 2020, y

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y COMPETENCIA

  1. Que el artículo 7º de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana.

  2. Que así mismo, la Constitución Política en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establecen una serie de derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los Resguardos Indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial y les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

  3. Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) fue incorporado al ordenamiento jurídico interno de Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, por lo que forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales, y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradi-cionalmente ocupan, así como sobre los recursos naturales, entre otros aspectos.

  4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le daba competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incora, para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas.

  5. Que el parágrafo sexto del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 establece que los territorios tradicionalmente utilizados por los pueblos indígenas nómadas, semi-nómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta Ley, solo podrán destinarse a la constitución de Resguardos Indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento deberán someterse, además, a las prescripciones que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, las disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables.

  6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

  7. Que el Decreto-ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asigna, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

  8. Que en el artículo 38 del Decreto-ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al correspondiente órgano directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras.

  9. Que en diversos pronunciamientos1 la Corte Constitucional ha reiterado la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, en especial la Sentencia T-025 de 2004 y los Autos números 004 de 2009 y 216 de 2017, donde se ordena al Gobierno nacional la formulación e inicio de la implementación de los Planes de Salvaguarda Étnicos ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, para los pueblos indígenas en riesgo de extinción física y cultural, Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Ko-fán, Siona, Betoy, Sikuani, Nukak-Makú, Guayabero, U'wa, Chimila, Yukpa, Kuna2, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiva.

  10. Que el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019 facultó a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), para actuar como gestor catastral, de acuerdo a los estándares y las especificaciones técnicas determinadas por el Instituto Geográfico Agustín

    Codazzi (IGAC).

  11. Que según lo dispone el parágrafo 2º del artículo 2.2.2.2.20 del Decreto número 1170 de 2015, modificado por el artículo primero del Decreto número 148 de 2020, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en su calidad de gestor catastral, solo tendrá competencia para la ejecución de trámites catastrales de predios cuyo título originario derive de una actuación administrativa proferida por los extintos Incora, Incoder, UNAT, y por la propia ANT, cuando se requiera para efectos del Ordenamiento Social de la Propiedad.

    B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  12. El pueblo Gunadule del resguardo indígena de Arquía, se encuentra ubicado en el municipio de Unguía, departamento del Chocó. De acuerdo con los resultados del Censo 2018 en el país hay 2.610 personas pertenecientes a este pueblo indígena3 (folio 358).

  13. Mediante la Resolución número 0261 del 18 de octubre de 1971 el extinto Incora declaró Reserva indígena de Arquía, terrenos baldíos ocupados por el pueblo Gunadule, reconociéndose que desde esa época los indígenas estaban sujetos a las presiones de los colonos que aspiraban a la explotación agropecuaria del territorio. De acuerdo con el levantamiento planimétrico #G-89929 de junio de 1971, la Reserva tenía una extensión 2.343 ha+ 558 m2, área menor a la delimitación tradicional del territorio ancestral (Folios 186 - 188).

  14. En virtud de la Resolución número 100 del 27 de julio de 1982 el extinto Incora resolvió conferir "el carácter legal de resguardo a las tierras reservadas en beneficio del grupo indígena CUNA, denominado COMUNIDAD DE ARQUÍA", por igual extensión territorial del área reservada descrita en el literal anterior. El título constitutivo del dominio colectivo fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, dando lugar a la apertura del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 180-1209 (Folios 191 - 193).

  15. El 30 de junio de 1991, la comunidad de Arquía por intermedio del cacique mayor José Jesús Andrades Pérez presentó solicitud de ampliación del resguardo. Así las cosas, en el año 1996, el extinto Incora en el marco del programa de dotación de tierras para las comunidades indígenas adquirió ocho (8) predios ubicados en el municipio de Unguía, departamento del Chocó, con destino a la ampliación del resguardo indígena Maggilagundiwala (Arquía), los cuales a pe-

    1 Sentencias T-188 de 1993, T-405 de 1993, T-342 de 1994, T-634 de 1999, T-909 de 2009 y T-693 de 2011 de la Corte Constitucional.

    2 De acuerdo con el Plan de Salvaguarda ANMAL SAGGI NASINAI del pueblo GunaDule (2014), la referencia a la etnia "Kuna" hace parte de la grafía y el discurso oficial en Colombia que se espera sea virado hacia la "grafía lingüística aprobada en el Congreso General de la Nación Kuna Tule de 2011, la cual se aplica oficialmente en Panamá desde 2010. A partir de ese momento se escribirá Pueblo Gunadule, aunque su pronunciación se mantendrá como ha sonado hasta ahora. (Kuna Tule en español)". https://siic.mininterior.gov.co/sites/default/files/pueblo_tule_-_diagnostico_comunitario. pdf

    3 DANE. Población Indígena de Colombia. Resultado del censo nacional de población y vivienda 2018. Bogotá. 16 de septiembre de 2020. Recuperado el 25 de marzo de 2020, de dane.gov.co: https://www. dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografiay-poblacion/grupos-etnicos/informacion-tecnica

    sar de haberse realizado la entrega material a la comunidad nunca fueron efectivamente formalizados y aún hoy pertenecen al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. Estos son (folio 1):

  16. A través de la autogestión, la comunidad indígena representada por el Cacique Mayor del Resguardo "Maggilagundiwala" (Arquía) adquirió con recursos propios dos predios privados en el año 005 estos son:

    Haciendo la salvedad que para el predio la Alborada 2, aun cuando existió un negocio jurídico de compra venta de derechos y acciones, el mismo no fue inscrito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria, por lo que, promovida la acción judicial de pertenencia, esta fue acumulada por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, en concordancia con el artículo 375 y siguientes del Código General del Proceso, el cual mediante auto interlocutorio (Modulación de la Sentencia 017 del 19 de abril de 2018 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó) número 082 de 28 de junio de 2019, declaró que el Resguardo Indígena de Arquía - adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el predio denominado Alborada 2 con folio de matrícula inmobiliaria 180-12005 (folios

    2253-2256).

  17. De acuerdo con la información consignada en...

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