Acuerdo número 154 de 2021, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Caña Brava, del pueblo Wayúu, sobre un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral localizado en los municipios de Riohacha y Hatonuevo, departamento de La Guajira - 13 de Mayo de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 868494877

Acuerdo número 154 de 2021, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Caña Brava, del pueblo Wayúu, sobre un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral localizado en los municipios de Riohacha y Hatonuevo, departamento de La Guajira

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51673

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único número 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1º y 16 del artículo 9º del Decreto-ley número 2363 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Que el artículo 7º de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.

  2. Que así mismo, la Constitución Política en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establecen una serie de derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

  3. Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.

  4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le da competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas.

  5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único número 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

  6. Que el Decreto-ley número 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

  7. Que en el artículo 38 del Decreto-ley número 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas, es competente el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras.

  8. Que en diversos pronunciamientos1 la Corte Constitucional ha reiterado la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, principalmente mediante el diseño e implementación de Planes de Salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente exterminio entre ellos el pueblo Wayúu, el cual, ha sido gravemente afectado por el conflicto armado colombiano principalmente por razón de las características geográficas de su territorio, que lo han hecho atractivo para los grupos armados teniendo en cuenta la importancia geográfica del territorio de La Guajira por la salida al mar, la frontera con Venezuela y los corredores hacia la Sierra Nevada de Santa Marta y la Serranía del Perijá. Razón por la cual, fue incluido en la orden general del Auto 004 del 26 de enero de 2009 de la Corte Constitucional y del Auto 266 del 12 de junio de 2017 de la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 de la misma Corporación2, el cual declaró el Estado de Cosas Inconstitucional frente a los pueblos y comunidades indígenas afectadas por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, teniendo en cuenta que no se ha superado y continúa el riesgo de extinción física y cultural.

    B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  9. Que el pueblo indígena Wayúu ha habitado ancestralmente en la península de La Guajira, un amplio territorio que se extiende desde la Sierra Nevada de Santa Marta (Guajira y Magdalena) hasta las estribaciones de la Serranía del Perijá (Cesar) y por el oriente, va hasta el lago de Maracaibo en Venezuela. (Folio 207).

  10. Que durante el siglo dieciséis, se evidenció una transformación en los modos de producción de la población Wayúu, los cuales pasaron de la agricultura al pastoreo, generándose así, un fuerte impacto en la estructura social de dicho pueblo indígena, debido a que esta última actividad, se convierte en el soporte de un sistema social y de valores, en donde el prestigio llega a ser la única base de seguridad económica para los grupos familiares; dando predominio y jerarquía a unas parcialidades o clanes, sobre otros. (Folio

    204).

  11. Que una de las características socioculturales del pueblo Wayúu es la polirresidencialidad, que consiste en la práctica de un esquema migratorio dentro del territorio ancestral, motivada por los cambios estacionales, conflictos entre clanes o acontecimientos sociales. De esta forma, es normal que familias enteras se trasladen o cambien de residencias ubicadas en distintos puntos de la geografía peninsular. (Folio

    209).

  12. Que la zona en donde hoy se encuentra asentada la comunidad Wayúu de Caña Brava, era uno de los sitios de residencia ancestral del clan Pushaina, cuando se desplazaban desde la Alta Guajira, hasta el centro y sur del departamento; actividad propia del tipo de poblamiento disperso y móvil del pueblo Wayúu. (Folio 209).

    1 Sentencia T-188 de 1993, T-405 de 1993, T-342 de 1994, T-634 de 1999, T-909 de 2009 y T-693 de 2011 de la Corte Constitucional.

    2 Auto 266 de 2017. Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 004 y 005 de 2009.

  13. Que, desde 1995, la comunidad Wayúu de Caña Brava se encuentra asentada en el predio del mismo nombre, adquirido y entregado materialmente por el Incora a las comunidades Wayúu Caña Brava y Las Delicias. En el 2015 ambas decidieron autónomamente dividir materialmente el predio en dos globos que se formalizarían, uno para el resguardo indígena de Caña Brava y el otro, que se encuentra en posesión de la comunidad de Las Delicias, como una futura ampliación del Resguardo Lomamato. (Folio

    248).

  14. Que la organización social y política de la comunidad de Caña Brava tiene su base en la autoridad tradicional y en el representante legal. La autoridad tradicional se elige en asamblea con todos los habitantes de la comunidad. En este procedimiento se tiene en cuenta la edad y el conocimiento de la cultura Wayuu. A la autoridad tradicional se le consulta para hacer los acuerdos o arreglos de cualquier situación. (Folio 212).

    C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

  15. Que en desarrollo del procedimiento administrativo regulado en el Decreto número 2164 de 1995, hoy compilado en el Decreto Único número 1071 de 2015, el señor Luis Felipe Solano, Autoridad Tradicional de la comunidad indígena Caña Brava, presentó mediante radicado número 20111116300 del 14 de junio de 2011 ante el extinto Incoder, solicitud de constitución del Resguardo Indígena Caña Brava. (Folios 3 al 12).

  16. Que la solicitud de constitución del resguardo recae sobre un predio de propiedad del Fondo de Tierras para la Reforma Rural, adquirido por el extinto Incora en el año 1995, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 210-29448 y entregado materialmente a las comunidades de la etnia Wayuu Caña Brava y Las Delicias. (Folio 14 al 18).

  17. Que en desarrollo del artículo 2.14.7.3.4 del Decreto Único número 1071 de 2015, la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del extinto Incoder, emitió auto del 24 de abril de 2015, ordenando la práctica de una visita a la comunidad indígena del 13 al 16 de mayo de 2015 y realizar el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras. (Folio 29-31).

  18. Que el auto del 24 de abril de 2015 fue comunicado debidamente al representante legal de la comunidad indígena Caña Brava mediante radicado número 20152125493 del 24 de abril de 2015 y al Procurador Agrario del departamento de La Guajira mediante radicado 20152125492 del 24 de abril de 2015, en los términos del parágrafo del 2.14.7.3.4 del Decreto Único número 1071 de 2015. (Folios 43 y 44).

  19. Que en atención a lo dispuesto en el...

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