Acuerdo número 156 de 2021, por el cual se actualiza los linderos establecidos en la Resolución número 003 del 22 de julio de 2003 expedido por el extinto Incora y se amplía el resguardo indígena Las Mercedes con seis (6) predios de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizados en el municipio de Caldono, departamento del Cauca - 13 de Mayo de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 868494881

Acuerdo número 156 de 2021, por el cual se actualiza los linderos establecidos en la Resolución número 003 del 22 de julio de 2003 expedido por el extinto Incora y se amplía el resguardo indígena Las Mercedes con seis (6) predios de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizados en el municipio de Caldono, departamento del Cauca

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51673

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único número 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1º y 16 del artículo 9º del Decreto-ley número 2363 de 2015 y, el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 2.2.2.2.20 del Decreto número 1170 de 2015, adicionado por el Decreto número 148 de 2020, y

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS - COMPETENCIA

  1. Que el artículo 7º de la Constitución Política señala que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.

  2. Que así mismo, la Constitución Política en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo transitorio 56, establece una serie de derechos para los pueblos indígenas y en particular el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial y les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

  3. Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

  4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le daba competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas.

  5. Que el parágrafo sexto del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 establece que los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta ley, solo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento deberán someterse, además, a las prescripciones que establezca el Ministerio del Medio Ambiente y a las disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables.

  6. Que el artículo 18 del Decreto número 2164 de 1995 compilado por el Decreto Único número 1071 de 2015 en el artículo 2.14.7.3.12, la cual, establece que se realizará entrega material a título gratuito y mediante acta de los predios y mejoras adquiridos

    8 Declarado exequible por sentencia C-242 del 9 de julio de 2020.

    en favor de la o las comunidades, representadas por el cabildo o autoridad tradicional legalmente constituida y reconocida, para su administración y distribución equitativa entre todas las familias que la conforman, con arreglo a las normas que lo rigen.

  7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único número 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

  8. Que el Decreto-ley número 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

  9. Que en el artículo 38 del Decreto-ley número 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras.

  10. Que la comunidad de Las Mercedes hace parte del pueblo Nasa, el cual se encuentra en estado de confinamiento, en riesgo de desplazamiento en el departamento del Cauca. Dicha comunidad quedó incluida en la orden general del Auto 004 de 26 de enero del 2009 y en la orden de seguimiento del Auto 266 del 12 de junio de 2017 (de la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004) de la Corte Constitucional1, el cual ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010, en la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades indígenas.

  11. Que la tierra como factor común subyacente a la afectación de los pueblos indígenas por el conflicto presente en Colombia, ha ocasionado que muchas comunidades abandonen sus territorios ancestrales en busca de aquellos que le permitan, dentro de la integralidad de su cultura, seguir perviviendo como pueblo indígena. La relación que estos pueblos establecen con el territorio va más allá de una ocupación material del mismo, para trasladarse a un acoplamiento de este con sus formas propias de subsistencia, por lo que les brinda a los pueblos indígenas la seguridad de pervivir. Las normas constitucionales y jurisprudenciales han buscado proteger, más que el derecho al territorio, ese vínculo que los pueblos indígenas logran establecer con la madre tierra como un todo dentro de su cosmovisión propia. Tesis que se compadece con las exigencias convencionales que la reiterada jurisprudencia interamericana ha reconocido.

  12. a. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del Decreto Único 1071 de 2015 dispone que un asunto sobre los que versará el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio, lo cual, no condiciona la posibilidad de legalización de territorios en favor de comunidades indígenas que no posean una unidad espacial continua, pues debido a fenómenos de colonización, expansión y conflicto armado, las tierras ancestralmente ocupadas han sido despojadas y diezmadas, lo que ha ocasionado que la posesión por parte de las comunidades sobre estas se ejerza de manera segmentada.

  13. Que el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019 facultó a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para actuar como gestor catastral, de acuerdo a los estándares y las especificaciones técnicas determinadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

  14. Que el artículo 2.2.2.2.20 del Decreto número 1170 de 2015, adicionado por el Decreto 148 del 4 de febrero de 2020 establece que el ámbito de la Gestión Catastral para la Agencia Nacional de Tierras de la siguiente manera:

    "(. ..) La Agencia Nacional de Tierras (ANT), en su calidad de gestor catastral, levantará los componentes físico y jurídico del catastro necesarios para los procesos de ordenamiento social de la propiedad o los asociados al desarrollo de proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con los estándares y las especificaciones técnicas determinadas por la autoridad reguladora catastral."

  15. Que el Decreto número 1170 de 2015, adicionado por el Decreto número 148 de 2020 en su artículo 2.2.2.1.5. numeral 3 establece que:

    "Los gestores catastrales: Son las entidades públicas del orden nacional o territorial, así como los esquemas asociativos de entidades territoriales, que hayan sido habilitadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAG) según la reglamentación dispuesta

    1 Auto 266 de 2017. Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 004 y 005 de 2009. La Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009 emitido el 26 de enero de 2009, impartió dos (02) tipos de órdenes: la general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y la especial referida al diseño e implementación de Planes de Salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio.

    para tal efecto, así...

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