Acuerdo número 162 de 2021, por el cual se actualizan los linderos establecidos en la Resolución número 00046 de 10 de diciembre de 1997 expedida por el Incora y se amplía por primera vez el Resguardo indígena Inga de las Brisas con dos (2) lotes de terreno baldíos de posesión ancestral del pueblo indígena Inga de las Brisas, localizados en el municipio de San José del Fragua, departamento de Caquetáy el municipio de Piamonte, del departamento de Cauca' - 13 de Mayo de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 868494884

Acuerdo número 162 de 2021, por el cual se actualizan los linderos establecidos en la Resolución número 00046 de 10 de diciembre de 1997 expedida por el Incora y se amplía por primera vez el Resguardo indígena Inga de las Brisas con dos (2) lotes de terreno baldíos de posesión ancestral del pueblo indígena Inga de las Brisas, localizados en el municipio de San José del Fragua, departamento de Caquetáy el municipio de Piamonte, del departamento de Cauca'

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51673

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1º y 16 del artículo 9º del Decreto ley número 2363 de 2015 y, el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 2.2.2.2.20 del Decreto número 1170 de 2015, adicionado por el Decreto número 148 de 2020, y

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS - COMPETENCIA

  1. Que el artículo 7º de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.

  2. Que así mismo, la Constitución Política en sus artículos 63, 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo transitorio 56, establece una serie de derechos para los pueblos indígenas y en particular el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial y les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

  3. Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes" , de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del bloque de

    constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

  4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le daba competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas.

  5. Que el parágrafo sexto del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 establece que los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas, nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta ley sólo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento deberán someterse, además, a las prescripciones que establezca el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y a las disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables.

  6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto único número 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

  7. Que el Decreto ley número 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

  8. Que en el artículo 38 del Decreto-ley número 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deberán entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia del Consejo Directivo de la ANT.

  9. Que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció: una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Inga quedó incluido en la orden general del Auto número 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto número 266 del 12 de junio de 20171, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

  10. Que la tierra como factor común subyacente a la afectación de los pueblos indígenas por el conflicto presente en Colombia, ha ocasionado que muchas comunidades abandonen sus territorios ancestrales en busca de aquellos que le permitan, dentro de la integralidad de su cultura, seguir perviviendo como pueblo indígena. La relación que estos pueblos establecen con el territorio va más allá de una ocupación material del mismo, para trasladarse a un acoplamiento de este con sus formas propias de subsistencia, por lo que les brinda a los pueblos indígenas la seguridad y la supervivencia. Las normas constitucionales y las disposiciones jurisprudenciales han buscado proteger, más que el derecho al territorio, ese vínculo que los pueblos indígenas logran establecer con la madre tierra como un todo dentro de su cosmovisión propia. Tesis que se compadece con las exigencias convencionales que la reiterada jurisprudencia interamericana ha reconocido.

  11. Que el artículo 80 de la ley 1955 de 2019 convirtió a la ANT en gestor catastral, condición que le permite levantar los componentes físico y jurídico del catastro necesarios para el ordenamiento social de la propiedad y, por extensión, realizar los procesos de corrección, actualización y rectificación de áreas y linderos sobre los predios intervenidos. En línea con lo indicado en el artículo 2.2.2.2.20 del Decreto número 1170 de 2015, adicionado por el Decreto número 148 de 2020, el cual establece:

    "(... ) La Agencia Nacional de Tierras (ANT), en su calidad de gestor catastral, levantará los componentes físico y jurídico del catastro necesarios para los procesos de ordenamiento social de la propiedad o los asociados al desarrollo de proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con los estándares y las especificaciones técnicas determinadas por la autoridad reguladora catastral...".

  12. Que el Decreto 1170 de 2015, adicionado por el Decreto número 148 de 2020 en su artículo 2.2.2.1.5. establece que:

    1 Auto 266 de 2017. Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 004 y 005 de 2009.

    "Los gestores catastrales: Son las entidades públicas del orden nacional o territorial, así como los esquemas asociativos de entidades territoriales, que hayan sido habilitadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAG) según la reglamentación dispuesta para tal efecto, así como el IGAG por excepción. De igual manera, se consideran gestores catastrales, los catastros descentralizados y delegados titulares de la gestión catastral. Así mismo, es gestor catastral la Agencia Nacional de Tierras en los términos del artículo 80 de la Ley 1955 de 2019. Los gestores catastrales, independientemente de su jurisdicción, podrán prestar el servicio público catastral en cualquier parte del territorio nacional". (Subrayado fuera del texto original).

    B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  13. Que mediante la Resolución 00046 de 10 de diciembre de 1997 expedida por el extinto Incora, se constituyó como resguardo en favor de la Comunidad Inga de las Brisas un globo de terreno baldío con un área de 149 ha + 0052 m2, ubicado en el municipio de San José del Fragua, departamento de Caquetá y en el municipio de Piamonte, departamento del Cauca. (Folios 2-8)

  14. Que la comunidad Inga de las Brisas basa su estructura organizativa en formas de gobierno propio. Las autoridades tradicionales son los Taitas y las Mamas, que son reconocidas por su conocimiento, sus consejos y la responsabilidad de curar las enfermedades que aquejan a los miembros de la comunidad (Folio 84).

  15. Que el sistema de pensamiento Inga se relaciona con el yagé. Este es el fundamento de su medicina tradicional. De acuerdo con el estudio socioeconómico jurídico y de tenencia de tierras -ESEJTT-: "a través de la figura del Taita la ambiwaska o yagé habla y pone en contacto a la comunidad con el mundo espiritual. Para esta etnia, la planta del yagé es una fuerza que tiene poder, voluntad y conocimiento. Es a través de esta planta que es posible explicar el origen del mundo y trasladarse al espacio espiritual que permite contactar a los creadores y los amos del territorio y de la...

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