Acuerdo número 200 de 2021, por el cual se amplía por primera vez el resguardo indígena Llano Buco Bukj Ukué del pueblo Nasa con dos (2) predios de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizados entre los municipios de Nátaga y Tesalia, departamento del Huila - 29 de Diciembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 883595991

Acuerdo número 200 de 2021, por el cual se amplía por primera vez el resguardo indígena Llano Buco Bukj Ukué del pueblo Nasa con dos (2) predios de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizados entre los municipios de Nátaga y Tesalia, departamento del Huila

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51902

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en particular de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º, y los numerales 1 y 16 del artículo 9 del Decreto Ley 2363 de 2015 y

CONSIDERANDO:

  1. Competencia Fundamentos Jurídicos

    1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.

    2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

    3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 04 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

    4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

    5. Que el artículo 2.14.7.3.12 del Decreto Único 1071 de 2015, establece que se realizará entrega material a título gratuito y mediante acta de los predios y mejoras adquiridos en favor de la o las comunidades representadas por el cabildo o autoridad tradicional legalmente constituida y reconocida para su administración y distribución equitativa entre todas las familias que la conforman, con arreglo a las normas que lo rigen.

    6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo

    Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

    7. Que el Decreto ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva. Además, le asignó las funciones de constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

    8. Que en el artículo 38 del Decreto ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.

    9. Que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Nasa en estado de confinamiento, en riesgo de desplazamiento en los departamentos del Cauca y Huila, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de

    2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 201730, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año

    2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

    10. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del Decreto Único 1071 de 2015 dispone que un asunto sobre los que versará el estudio socioeconómico, jurídico y de

    30 Auto 266 de 2017. Evaluación de los avances rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado mediante Sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 004 y 005 de 2009.

    tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio, lo cual, no condiciona la posibilidad de legalización de territorios en favor de comunidades indígenas que no posean una unidad espacial continua, pues debido a fenómenos de colonización, expansión y conflicto armado, las tierras ancestralmente ocupadas han sido despojadas y diezmadas, lo que ha ocasionado que la posesión por parte de las comunidades sobre estas se ejerza de manera segmentada.

  2. Fundamentos fácticos

    1. Que el pueblo indígena Nasa se encuentran principalmente en la región de Tierradentro, entre los departamentos del Huila y el Cauca. Algunos se han radicado en el sur del Tolima, en el departamento del Valle y otros emigraron al Caquetá y al Putumayo

    (folio 492).

    2. Que los Nasa Páez son un pueblo de actividades agrícolas y su economía es básicamente de autoconsumo y se caracteriza por el policultivo en pequeña escala. Los ciclos vitales y las actividades cotidianas se encuentran determinadas por el trabajo de la tierra y por las fases agrícolas (Folio. 494).

    3. Que, en la época colonial, los Nasa estaban siendo diezmados por las guerras, enfermedades y por el sometimiento a los sistemas económicos y de tributación de la corona española. Esta situación generó una profunda transformación al interior de la comunidad y para el siglo XVIII surgieron los llamados "caciques nuevos". Esto como estrategia de los Nasa para mantener su autonomía frente a los europeos, así pues, tanto las figuras de resguardo como de cacicazgo resultaron fundamentales para alcanzar dicho propósito. Es así como los nuevos caciques de la región respaldados por las claras referencias históricas y míticas que los legitimaban en sus territorios viajaron a Quito y de esta forma emprendieron la tarea de delimitar espacialmente sus territorios. (...) Directamente ante las autoridades reales hacen que se les reconozcan sus territorios y les otorguen títulos escritos. Buscando de esta manera legitimar su poder político como caciques principales (Folio. 494).

    4. Que la historia de la comunidad de Potrerito tiene un antes y un después. Esto, debido a la avalancha del Río Páez que tuvo lugar el 6 de junio de 1994 dejando un saldo de 800 muertos a su paso, a raíz de esta catástrofe se creó la corporación Nasakiwe, que tuvo por objetivo adquirir los predios que se destinaron para la constitución del resguardo y posteriormente adquirió los predios para la ampliación del mismo. (Folio. 502).

    5. Que el resguardo se constituyó en el año 2005, pero se vieron enfrentados a diversas dificultades, entre ellas oposición de algunos políticos y la existencia de la bonanza de la amapola y sus consecuencias, como lo son la presencia de cultivadores de la planta, personas al margen de la ley, narcotraficantes compradores de amapola y del látex de amapola y situaciones convergentes como la producción de heroína y el desarrollo de actividades de prostitución (Folio. 502).

    6. La organización social de la comunidad de Llano Buco inicia en el fogón, el tul, la tierra; el cual representa un entorno espiritual y comunitario. Por esto, el centro de las familias se constituye en los espacios domésticos como el fogón. Cabe resaltar que en su sistema de creencia el concepto familia no se entiende únicamente por la composición de padre, madre e hijo, para ellos el nexo familiar existente proviene de la creación misma, pues todos proceden de la madre tierra y el padre sol, aunque en estos roles también se identifican representaciones, como la madre agua y el padre estrella, siendo estos los elementos que configuran la familia mítica. Es por esto que, se configuran lazos de familiaridad entre todas las personas de la comunidad, aunque no tengan grados de consanguinidad (Folio. 504).

    7. Que la estructura organizativa de la comunidad indígena Llano Buco...

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