Acuerdo número 210 de 2021, por el cual se actualiza la cabida y linderos establecidos en la Resolución número 078 del 10 de noviembre de 1983, se sanea el Resguardo Indígena Arhuaco con tres (3) mejoras adquiridas por el Incora, transferidas a la ANT y se amplía por primera vez con cuatro (4) mejoras adquiridas por el resguardo sobre predios baldíos, tres (3) mejoras adquiridas por el Incora, transferidas a la ANT, catorce (14) predios de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y diecisiete (17) predios de propiedad del resguardo, localizados en el municipio de Valledupar, departamento de Cesar - 4 de Febrero de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 896650592

Acuerdo número 210 de 2021, por el cual se actualiza la cabida y linderos establecidos en la Resolución número 078 del 10 de noviembre de 1983, se sanea el Resguardo Indígena Arhuaco con tres (3) mejoras adquiridas por el Incora, transferidas a la ANT y se amplía por primera vez con cuatro (4) mejoras adquiridas por el resguardo sobre predios baldíos, tres (3) mejoras adquiridas por el Incora, transferidas a la ANT, catorce (14) predios de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y diecisiete (17) predios de propiedad del resguardo, localizados en el municipio de Valledupar, departamento de Cesar

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51938

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º, los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 2.2.2.2.20 del Decreto 1170 de 2015, adicionado por el Decreto 148 de 2020,

CONSIDERANDO: A. COMPETENCIA - FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7 de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 04 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

5. Que el artículo 2.14.7.3.12 del Decreto Único 1071 de 2015, establece que se realizará entrega material a título gratuito y mediante acta de los predios y mejoras adquiridos en favor de la o las comunidades representadas por el cabildo o autoridad tradicional legalmente constituida y reconocida para su administración y distribución equitativa entre todas las familias que la conforman, con arreglo a las normas que lo rigen.

6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

7. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva. Además, le asignó las funciones de constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

8. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.

9. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población desplazada y en su Auto de Seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Arhuaco, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

10. Que el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019 facultó a la ANT para actuar como gestor catastral de acuerdo con los estándares y las especificaciones técnicas determinadas por el IGAC, condición que le permite levantar los componentes físico y jurídico del catastro, necesarios para el ordenamiento social de la propiedad o los asociados a proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, por extensión, realizar los procesos de corrección, actualización y rectificación de áreas y linderos sobre los predios intervenidos.

11. Que según lo dispone el artículo 2.2.2.2.20 del Decreto 1170 de 2015, adicionado por el Decreto 148 de 2020, la ANT en su calidad de gestor catastral, solo tendrá competencia para la ejecución de trámites catastrales de predios privados cuyo título originario derive de una actuación administrativa proferida por los extintos Incora, Incoder y por la propia ANT, cuando se requiera para efectos del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que el Resguardo Indígena Ahuaco de La Sierra, se localiza en los departamentos del Cesar y Magdalena; y en cinco municipios: Fundación, Aracataca, El Copey, Valledupar y Pueblo Bello. (Folio 208).

2. Que el pueblo indígena Ahuaco es uno de los cuatro grupos étnicos asentados históricamente en la Sierra Nevada de Santa Marta, donde también se encuentran los Kogui, los Wiwa y los Kankuamos quienes hacen parte de la familia lingüística chibcha.

(Folio 276).

3. Que conforme a los acuerdos establecidos entre el pueblo Arhuaco y la ANT, la ampliación del resguardo se hará por fases debido a que la solicitud incluía un universo predial considerable, de esta forma, el presente procedimiento es la primera fase y se enfoca en las comunidades asentadas en la cuenca Guatapurí, localizadas en jurisdicción del municipio de Valledupar, departamento del Cesar. (Folio 15).

4. Que el poblamiento por parte del pueblo Arhuaco en la cuenca del Guatapurí (en la parte alta del río Donachui) y Azucarbuena, se da entre los años 1915 y 1920 cuando varias familias que estaban asentadas en Nabusimake deciden huir tanto de los misioneros como de los criollos a zonas en el occidente como es la región de Serankua. Así Donachui se constituye y representa el lugar donde inició el proceso de poblamiento Arhuaco en la cuenca del Guatapurí que posteriormente se extendió hacia la cuenca del río Azucarbuena.

(Folio 281).

5. Que la base de la organización social y comunitaria del pueblo Arhuaco se encuentra en la familia extensa, de donde se deriva la división entre mayores y menores, tomando en cuenta el conocimiento, la edad, casta, cargo y sexo, en una relación permanente con el territorio. En consecuencia, el Mamas (líder espiritual), es fundamental dentro de la familia y la comunidad, pues es el representante de la ley tradicional que tiene dentro de sus funciones mantener la unidad familiar y comunitaria por medio de la enseñanza de la tradición y en general, el cumplimiento de la Ley de Origen. (Folio 289).

6. Que la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009, y el último auto de seguimiento número 266 de 2017 determinó que el pueblo Arhuaco -entre otros pueblos indígenas- se considera en riesgo de exterminio.

7. Que la ampliación y el saneamiento del resguardo indígena es una iniciativa enmarcada en el Plan de Salvaguarda étnica de este pueblo, ante la amenaza del conflicto armado y el desplazamiento forzado, buscando la preservación y la protección de las personas que habitan este territorio.

8. Que en 2014, mediante Sentencia T-849, la Corte Constitucional reiteró que el concepto de territorio indígena es amplio y tiene una protección especial cuando se trata de áreas sagradas y de importancia cultural para las comunidades. También resaltó la importancia de los pueblos indígenas para proteger la Sierra Nevada, instando a reconocer la estrecha relación que tienen las comunidades indígenas con la tierra y comprenderla como una relación material y cultural al cual se le debe garantizar su goce pleno para la preservación del legado cultural que será transmitido a generaciones futuras.

9. Que a raíz de que los cuatro pueblos indígenas de la Sierra...

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