Acuerdo número 23 de 2022, por el cual se autoriza al Director General para declarar de utilidad pública e interés social la adquisición de predios, en el marco del artículo 108 de la Ley 99 de 1993, y se dictan otras disposiciones - 22 de Noviembre de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 915866933

Acuerdo número 23 de 2022, por el cual se autoriza al Director General para declarar de utilidad pública e interés social la adquisición de predios, en el marco del artículo 108 de la Ley 99 de 1993, y se dictan otras disposiciones

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Número de Boletín52226

El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las otorgadas por el numeral 27 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y el numeral 27 del artículo 10 del Acuerdo CAR número 48 del 23 de febrero de 2021, expedido por la Asamblea Corporativa, por medio del cual se adopta la reforma de los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8º de la Constitución Política establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación.

Que la declaratoria de utilidad pública o interés social se fundamenta en la necesidad del Estado de adquirir la propiedad de un inmueble que requiera para unos fines específicos, de acuerdo a sus necesidades mediante el proceso de la Enajenación Voluntaria: su declaración es previa a las diligencias tendientes a expropiar bienes de dominio privado, y corresponde a la declaración que haga la autoridad administrativa sobre la existencia de los motivos de utilidad pública e interés social definidos por el legislador.

Que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, consagra lo siguiente:

"...Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones, y como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio...".

Que el artículo 1º del Decreto ley 2811 de 1974, Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, consagra el ambiente como patrimonio común, en cuya preservación y manejo deben participar el Estado y los particulares; así mismo, dispone que las actividades relacionadas con la preservación y manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social. Y en el artículo 67, dispone:

"De oficio o a petición de cualquier particular interesado, se impondrá limitación de dominio o servidumbres sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes.".

Que la Ley 99 de 1993, en su artículo 31, numeral 27, esboza que es función de la Corporación:

"Adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público y adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes, una vez surtida la etapa de negociación directa, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones o para la ejecución de obras o proyectos requeridos para el cumplimiento de las mismas, e imponer las servidumbres a que haya lugar.

Que dicha función debe cumplirse en armonía con lo previsto en el numeral 2, del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, en tanto se les tribuye a las autoridades ambientales, la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, esto es, dentro de los límites de su competencia territorial y lo dispuesto por el Acuerdo 48 del...

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