Acuerdo número 240 de 2022, por el cual se actualizan los linderos establecidos en la Resolución número 022 del 3 de febrero de 1981 expedida por el Incora y se amplía por primera vez el Resguardo Indígena Huitorá del pueblo Murui Muina (Uitoto), con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral localizado en el municipio de Solano y Cartagena del Chairá, departamento del Caquetá - 29 de Noviembre de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 916282023

Acuerdo número 240 de 2022, por el cual se actualizan los linderos establecidos en la Resolución número 022 del 3 de febrero de 1981 expedida por el Incora y se amplía por primera vez el Resguardo Indígena Huitorá del pueblo Murui Muina (Uitoto), con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral localizado en el municipio de Solano y Cartagena del Chairá, departamento del Caquetá

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín52233

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. Del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º, los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto ley 2363 de 2015, el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, los artículos 2.2.2.1.2., 2.2.2.2.6., y 2.2.2.2.20. Del Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015, adicionado por el Decreto 148 de 2020 y,

CONSIDERANDO:

A. COMPETENCIA - FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329, 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 21 del 04 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el Resguardo Indígena en favor de la comunidad respectiva.

6. Que el Decreto ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

7. Que en el artículo 38 del Decreto ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.

8. Que la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Mu-rui Muina (Uitoto), quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

9. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del Decreto Único 1071 de 2015 dispone que un asunto sobre los que versará el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, se deberá precisar la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.

10. Que el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019 facultó a la ANT para actuar como gestor catastral de acuerdo con los estándares y las especificaciones técnicas determinadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC), condición que le permite levantar los componentes físico y jurídico del catastro, necesarios para el ordenamiento social de la propiedad o los asociados a proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, por extensión, realizar los procesos de corrección, actualización y rectificación de áreas y linderos sobre los predios intervenidos.

11. Que según lo dispone el parágrafo 2º del artículo 2.2.2.2.20 del Decreto 1170 de 2015, adicionado por el Decreto 148 de 2020, la ANT en su calidad de gestor catastral, solo tendrá competencia para la ejecución de trámites catastrales de predios privados cuyo título originario derive de una actuación administrativa proferida por los extintos INCORA, INCODER y por la propia ANT, cuando se requiera para efectos del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Los Murui Muina son un grupo indígena amazónico que se encuentra principalmente en las cuencas del Río Putumayo y Caquetá. Son los hijos del tabaco, la coca y la yuca dulce, y son también conocidos como Uitoto, nombre peyorativo con el cual les denominaban los Carijona, otro grupo étnico que ejercía control sobre ellos. Actualmente, Murui Muina se utiliza principalmente para referirse a la familia lingüística de la cual hace parte esta comunidad.

2.- Las primeras familias asentadas en el actual resguardo Huitorá llegaron desplazados de la Chorrera (Amazonas) a causa de la disputa territorial que se libró entre Colombia y Perú entre 1932 y 1933. Esta migración, que implicó la búsqueda de nuevas tierras para asentarse, la realizaron huyendo de los caucheros que hacían presencia en la región. (folio 304 al 305).

Varias familias migraron de sus territorios originales remontando el río Caquetá hasta llegar a La Tagua (Puerto Leguízamo-Putumayo) donde se refugiaron junto con otros indígenas como los del actual resguardo de Cuemaní. Durante su larga estancia en este sitio, el fundador de la Tagua; Leonidas Norsa Garay les bautizó y les otorgó su apellido.

(folio 306).

Cuatro familias se ubicaron en la región del medio río Caquetá por la riqueza del territorio, se desplazaron buscando el alimento y un sitio seguro donde vivir hasta que llegaron a Huitorá (en lengua Murui Muina significa el caño del caucho) en donde decidieron asentarse para desarrollar su forma de vida.

Generalmente, cuando las familias Murui Muina migraban en el territorio ancestral, lo primero que hacían, además de sembrar, era construir su maloca. La maloca es la vivienda de varios grupos amazónicos, pero también es el centro ceremonial y de conocimiento por excelencia. Huitorá ha tenido en su historia tres (3) malocas, algunas de ellas han durado más de 40 años, en las cuales han vivido varias generaciones de las familias Garay, Truyano, Álvarez, Ortiz y Ruiz. (folio 306).

3. Para 1950, Huitorá alcanzó a tener aproximadamente 200 habitantes que se concentraban alrededor de la maloca y de las chagras en las cuales siembran sus alimentos. Esta comunidad generó un sistema de educación y formación propia en el mambeadero (práctica de conocimiento alrededor de la coca, el tabaco y la maloca), la chagra y la naturaleza en general. En 1960 complementan esta educación con la fundación de la escuela que llega con otros conocimientos del mundo occidental, pero también llega la represión y la aculturación que dirigía la orden de los hermanos capuchinos. (folios 307 al 308).

4. En 1970 se empiezan a ausentar los capuchinos en la región, pero empezó la escalada de la extracción de madera y las tigrilladas. Paralelamente, comenzaban a hacer presencia los grupos al margen de la ley. Por estas dinámicas, a finales de los 70 hizo presencia la Oficina de Asuntos Indígenas de la Gobernación, quienes apoyaron la creación de la Reserva Indígena con la idea de proteger a los indígenas de los colonos que venían del Caguán.

5. En 1981, la comunidad funda la tercera maloca (la única en la actualidad) en su territorio y apoya el trazado de los linderos del territorio que sirvieron para...

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