Acuerdo número 264 de 2023, por el cual se amplía por segunda vez el resguardo indígena Ticuna, Cocama y Yagua - TICOYA con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral, localizado en los municipios de Puerto Nariño y Leticia, departamento del Amazonas - 27 de Abril de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 930662673

Acuerdo número 264 de 2023, por el cual se amplía por segunda vez el resguardo indígena Ticuna, Cocama y Yagua - TICOYA con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral, localizado en los municipios de Puerto Nariño y Leticia, departamento del Amazonas

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín52378

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A. COMPETENCIA - FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial y les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitarán su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

6. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

7. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que mediante la Resolución número 021 de 13 de marzo 1990 del Incora, se constituyó formalmente el Resguardo Indígena Ticuna, Cocama y Yagua con un globo de terreno baldío de posesión ancestral de 86.871 hectáreas, 6.500 metros cuadrados. (Folios 21 al 35).

2. Que mediante la Resolución número 024 de 22 de julio de 2003 del Incora en liquidación, amplió por primera vez el resguardo indígena Ticuna, Cocama y Yagua con dos globos de terreno baldío de posesión ancestral, en una extensión de 53.751 hectáreas, 5.654 metros cuadrados, quedando el resguardo con un área total de 140.623 hectáreas, 2.154 metros cuadrados. (Folio 36 al 42).

3. Que el Resguardo Indígena Ticoya está compuesto mayoritariamente por los pueblos Ticuna, Cocama y Yagua, de donde deriva el nombre el Resguardo, habitándolo de manera más reciente por personas pertenecientes a los pueblos, Huitoto, Bora, Okaina, Miraña, con una representatividad muy pequeña. (Folio

1875).

4. Que se trata de un Resguardo pluriétnico porque se conforma de varias etnias o pueblos indígenas, organizados en 22 comunidades a lo largo de los ríos Amazonas y Loretoyacu.

Cada pueblo practica su cultura, en donde existen elementos que son comunes y afines, otros que no, y también existen elementos que se han mezclado con el tiempo, reconociendo en el territorio un intercambio y diálogo intercultural. (Folio 1875).

5. Que gracias a sus procesos organizativos, resguardos pluriétnicos como Ticoya han avanzado en la construcción de una proyección a futuro como comunidad, en donde la formalización del territorio tradicionalmente ocupado es necesaria para la supervivencia física y cultural de las etnias que integran el Resguardo Indígena, así como también para el fortalecimiento de la gobernanza en el territorio para la "protección, de conservación, mantenimiento y restauración de los recursos", de acuerdo con la Sentencia número 4360 de 2018 de la Corte Suprema

de Justicia, Sala de Casación Civil que declara la Amazonía Colombiana como entidad "sujeto de derechos". (Folio 1875).

6. Que el proceso de poblamiento de las etnias Ticuna, Cocama, Yagua en el territorio, está estrechamente relacionado con las migraciones y consecuente reestructuración de las formas organizativas tradicionales, por causa de la influencia de las misiones católicas a finales del siglo XIX, la explotación cauchera durante el mismo siglo que se extendió hasta el siglo XX y la bonanza de la madera, las pieles y la coca (Folio 1878 a 1879). Durante el siglo XIX llegaron los pueblos Cocama, Ticuna y Yagua y a partir de la década de 1910, como consecuencia del desplazamiento que generó la extracción cauchera en el putumayo, se desplazaron las primeras personas Murui-Muina (Huitoto), Okaina y Muinane (pueblos de Tabaco, Coca y Yuca Dulce) (Folio 1878 a 1879).

7. Que se trata de un Resguardo en donde se respetan las prácticas tradicionales al interior de los hogares de acuerdo con la etnia a la que pertenece cada familia. Como regla general la lengua y el linaje se hereda del padre sin importar la etnia a la cual pertenece la persona; solamente si el padre falta, el menor hereda la lengua y el linaje de la madre. Se admiten matrimonios exogámicos, conformando una generación de jóvenes bilingües y trilingües, que cuentan con la posibilidad de aprender de la diversidad cultural de la cual son parte. Se respeta la regla general de la prohibición del incesto. Y en el caso de los matrimonios exogámicos generalmente la familia adoptará las costumbres de la cultura por la línea paterna. (Folio 1887 a 1888).

8. Que a pesar de ser lingüística y étnicamente distintos, estos grupos comparten una forma de identificación interétnica. Por su parte, la lengua Ticuna es la única de la familia lingüística Tikuna, por lo que se le considera una lengua aislada. La lengua Cocama pertenece a la familia lingüística tupí-guaraní, como también la lengua Ñengatú, que cuenta con unos pocos hablantes en Colombia. La lengua Yagua (ISO: yad), también conocida como Yihamwo o Ñihamwo, es la única lengua de la familia lingüística Peba-Yagua. (Folios 877 al 1878).

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORIENTADO A LA SEGUNDA AMPLIACIÓN

1. Que de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2164 de 1995, las autoridades de las 22 comunidades que conforman el resguardo presentaron el día 17 de junio de 2012 solicitud de ampliación del territorio del Resguardo, la cual fue radicada en el Incoder con número interno 20121124487 (Folios 1 al 110).

2. Que el día 16 de agosto de 2012 las autoridades de las 22 comunidades que conforman el Resguardo presentaron nuevamente solicitud de ampliación del resguardo, la cual fue radicada en el Incoder con radicado interno número 20121129140 (Folios 111 al 224).

3. Que el día 14 de mayo de 2013, las autoridades de 4 comunidades junto con la asociación Aticoya, reiteran solicitud de ampliación, la cual fue radicada en el Incoder con radicado interno número 20131114056 (Folios 249 al 275).

4. Que el 6 de marzo de 2019 mediante radicado 20196200197012 el entonces gobernador Gin Rusbel Torres presentó la solicitud de ampliación ante la ANT, con sujeción a lo previsto por el artículo 7º del Decreto 2164 de 1995, compilado en la actualidad en el artículo 2.14.7.3.1. del DUR 1071 de 2015. (Folios 290 al 324).

5. Que la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la ANT emitió el Auto número 20215100110559 del 5 de noviembre de 2021 con el que se ordenó la visita dentro del procedimiento administrativo de ampliación del resguardo indígena Ticuna, Cocama y Yagua, ubicado en los municipios de Puerto Nariño y Leticia, departamento del Amazonas, con el fin de elaborar el Estudio Socioeconómico y Jurídico de Tenencia de Tierras. (Folios 416 al 418).

6. Que el citado Auto número 20215100110559 del 5 de noviembre de 2021 fue debidamente notificado y...

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