Acuerdo número 269 de 2023, por el cual se actualiza la cabida y linderos del Globo número 1 y se rectifica el área por imprecisa determinación del Globo número 2 con efectos registrales, formalizados mediante la Resolución número 045 del 25 de enero de 2006 expedida por el Incoder que amplió por primera vez el Resguardo Indígena Inga de Condagua del pueblo Inga, y se amplía por segunda vez con dos (2) predios de propiedad del resguardo indígena y tres (3) predios baldíos de posesión ancestral, ubicados en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo - 18 de Mayo de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 932611435

Acuerdo número 269 de 2023, por el cual se actualiza la cabida y linderos del Globo número 1 y se rectifica el área por imprecisa determinación del Globo número 2 con efectos registrales, formalizados mediante la Resolución número 045 del 25 de enero de 2006 expedida por el Incoder que amplió por primera vez el Resguardo Indígena Inga de Condagua del pueblo Inga, y se amplía por segunda vez con dos (2) predios de propiedad del resguardo indígena y tres (3) predios baldíos de posesión ancestral, ubicados en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín52399

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4º, los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, los artículos 2.2.2.1.2., y 2.2.2.2.20. del Decreto Único Reglamentario número 1170 de 2015, adicionado por el Decreto número 48 de 2020, y

CONSIDERANDO:

A. COMPETENCIA - FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los

resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

3. Que el Convenio número 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

6. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

7. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.

8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de Seguimiento número 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Inga, quedó incluido en la orden general del Auto número 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto número 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

9. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015 dispone que un asunto sobre los que versará el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.

10. Que el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019 facultó a la ANT para actuar como gestor catastral de acuerdo con los estándares y las especificaciones técnicas determinadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC), condición que le permite levantar los componentes físico y jurídico del catastro, necesarios para el ordenamiento social de la propiedad o los asociados a proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, por extensión, realizar los procesos de corrección, actualización y rectificación de áreas y linderos sobre los predios intervenidos.

11. Que según lo dispone el parágrafo 2º del artículo 2.2.2.2.20 del Decreto número 1170 de 2015, adicionado por el Decreto número 148 de 2020, la ANT en su calidad de gestor catastral, solo tendrá competencia para la ejecución de trámites catastrales de predios privados cuyo título originario derive de una actuación administrativa proferida por los extintos Incora, Incoder y por la propia ANT, cuando se requiera para efectos del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que los antecedentes de poblamiento de Condagua y los terrenos aledaños datan del año 1912, siendo las primeras familias indígenas que se asentaron en dichas tierras con apellidos como Garreta, Muchavisoy, Chindoy, Mutumbajoy,

Guaranga y Sigindioy que se asentaron en la margen occidental del río Caquetá, provenientes de la margen oriental del mismo río. (Folio 533).

2. Que según las crónicas en el siglo XVI se señalan antecedentes sobre el po-blamiento en la zona de influencia de Yunguillo, San José antes Descansé en el suroccidente colombiano, contexto territorial en el que los ingas de Condagua han conservado hasta la actualidad una red de intercambios comerciales y cha-mánicos1. (Folio 533).

3. Que las comunidades indígenas antes mencionadas y los actuales Inga del Resguardo de Condagua cuentan con sus territorios plenamente definidos, localizándose en el Piedemonte Andino-Amazónico identificados como ingas con asentamientos históricos y descendientes de las poblaciones Mocoa y Andaki. (Folio

533).

4. Que el Resguardo Indígena Inga de Condagua cuenta con la figura legal del cabildo, el cual está integrado por los cabildantes (autoridades) y guías espirituales (taitas, mamas, yachas y sinchis), cuya estructura organizativa está adscrita a la Organización Zonal Indígena de Putumayo (OZIP), que a su vez es filial de la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC).

(Folio 535).

5. Que mediante la Resolución número 115 del 21 de septiembre de 1993 expedida por el Incora se constituyó el Resguardo Indígena Inga de Condagua con el predio denominado "La Esperanza - Los Andes", ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, que cuenta con un área de doscientas veintisiete hectáreas y cinco mil doscientos cincuenta metros cuadrados (227 ha + 5.250 m2), registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 440- 21251.

(Folios 4-7)

6. Que mediante el Acuerdo número 045 del 25 de enero de 2006 expedido por el Incoder se amplió por primera vez el Resguardo Indígena Inga de Condagua, ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, con los siguientes predios (folios 8-10):

7. Que el artículo primero del Acuerdo número 045 del 25 de enero de 2006, señaló que el Resguardo Indígena Inga de Condagua, se amplió con dos globos de terreno, conformados así:

8. Que mediante Acuerdo número 078 del 31 de octubre de 2006 el Consejo Directivo del Incoder, aclaró el artículo décimo del Acuerdo número 045 del 25 de enero de 2006, por medio del cual se amplió el Resguardo Indígena Inga de Con-dagua, indicando (i) que el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 440-35530 citado, correspondía al Resguardo Indígena Inga de Wasipungo, ubicado en el municipio de Villagarzón, departamento de Putumayo, y (ii) que el folio de matrícula inmobiliaria donde se debía registrar el acto administrativo de ampliación, era el 440-16553. (Folio 11).

9. Que analizado el Folio de Matrícula...

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