Acuerdo número 271 de 2023, por el cual se amplía por segunda vez el resguardo indígena Inga de San Miguel del pueblo Inga, con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral localizado en el municipio San José de Fragua, departamento de Caquetá - 18 de Mayo de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 932611490

Acuerdo número 271 de 2023, por el cual se amplía por segunda vez el resguardo indígena Inga de San Miguel del pueblo Inga, con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral localizado en el municipio San José de Fragua, departamento de Caquetá

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín52399

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del DUR Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4º, los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015 y,

CONSIDERANDO

A. COMPETENCIA - FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

  2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

  3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes" , aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

  4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante INCORA) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

  5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del DUR Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante INCODER) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

  6. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva.

    Además, le asignó las funciones de constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

  7. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos

    Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.

  8. Que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Inga, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

  9. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015, dispone que la ANT debe procurar cohesión y unidad del territorio, lo cual, no condiciona la formalización de territorios en beneficio de comunidades indígenas que no posean una unidad espacial continua, pues debido a fenómenos de colonización, expansión y conflicto armado, las tierras ancestrales ocupadas han sido despojadas y diezmadas, lo que ha ocasionado que la posesión por parte de las comunidades sobre estas se ejerza de manera segmentada.

    B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  10. Que el pueblo Inga está ubicado principalmente en los departamentos de Nariño, Caquetá, Putumayo y Cauca (Bota Caucana).

  11. Que el origen de este grupo étnico son las comunidades del gran Imperio Inca de la época prehispánica, quienes cumplían la misión de resguardar las fronteras para impedir la sublevación de las tribus sometidas al tributo.

  12. Que los Ingas se preocupan por preservar el ecosistema y para el año 1998, debido a una preocupación ambiental y cultural, se empieza a trabajar para establecer un área especial de protección en la región del río Fragua. Por este motivo en el año 2002 se declara el Parque Nacional Natural Alto Fragua Indi Wasi.

  13. Que para la comunidad San Miguel el territorio es vida, por esta razón, las actividades productivas son realizadas dentro del mismo, con el único fin de ser autosostenibles y no para comercializar.

  14. Que la segunda mitad del siglo XX, estuvo marcada por luchas por el territorio y otros derechos como la salud y la educación. A este propósito del pueblo Inga, se sumaron otros grupos indígenas de la región como los Cofan, Siona, Murui y Korebaju, dando lugar así a la creación de organizaciones indígenas regionales como la OZIP (Organización Zonal Indígena del Putumayo), la cual, serviría de referente para el desarrollo y fortalecimiento político y organizativo de otras comunidades indígenas en otros departamentos vecinos.

  15. Que las tierras pertenecientes al resguardo indígena San Miguel son ocupadas y aprovechadas de acuerdo con los usos y costumbres de este pueblo indígena, es decir, que las prácticas y representaciones en torno al territorio se desarrollan en concordancia con su cosmovisión, ley de origen y derecho propio.

  16. Que con la ampliación del resguardo indígena San Miguel se favorecerá de manera armónica el proceso de vida de la comunidad, integrada por 100 personas agrupadas en 24 familias.

    C. SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS ORIENTADOS A LA AMPLIACIÓN

  17. Que el 10 de diciembre de 2020, la representante legal del resguardo indígena San Miguel presentó solicitud de ampliación del resguardo indígena, conforme a lo establecido en el artículo 2.14.7.3.1. del DUR 1071 de 2015.

  18. Que el 3 de noviembre de 2021 la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la ANT expidió el Auto número 20215100109479 mediante el cual ordenó la práctica de la visita los días 18 al 22 de noviembre de 2021, dentro del procedimiento de ampliación del resguardo indígena San Miguel.

  19. Que el mencionado acto administrativo mediante oficios 20215101465391, 20215101465431, del 3 de noviembre de 2021 y 20215101528501 del 16 de noviembre de 2021, fue debidamente comunicado a la Gobernadora Indígena, al Procurador 18 Judicial II Agrario del Caquetá, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a quien también se le solicitó pronunciamiento sobre la verificación y certificación de la función ecológica de la propiedad del resguardo indígena. (folios 25 a 28).

  20. Que mediante oficio 20215101465381 del 3 de noviembre de 2021, se solicitó a la Alcaldía Municipal de San José de Fragua, la publicación del edicto, por lo cual el despacho municipal envió la constancia de la fijación y desfijación del edicto realizada entre el 4 al 19 de noviembre de 2021.

  21. Que de la visita efectuada a la comunidad se levantó la respectiva acta con fecha del 18 al 22 de noviembre de 2021, cumpliéndose con todas las actividades y recolectando la información respectiva durante la visita técnica tal como obra en el expediente y en la que, entre otros asuntos, se indica que se reiteró la necesidad de ampliar el resguardo con un globo de terreno de posesión ancestral, por cuanto en las tierras objeto de ampliación no hay colonos establecidos y se encontró que la comunidad viene haciendo uso adecuado de la tierra.

  22. Que en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos del DUR 1071 de 2015.

  23. Que el equipo interdisciplinario de la ANT procedió a elaborar el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras (en adelante ESEJTT) para la ampliación del resguardo, el cual se consolidó en el mes marzo de 2023, teniendo en cuenta los insumos recolectados en la visita con la participación de la comunidad y sus autoridades.

  24. Que el Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de...

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