Acuerdo número 284 de 2023, por el cual se rectifica el área por imprecisa determinación del globo de constitución con efectos regístrales, formalizado mediante la Resolución número 021 del 10 de diciembre de 2002 expedida por el Incora que constituyó el resguardo indígena de Palmar Imbí del pueblo Awá, y se amplía por primera vez con un (1) predio del fondo de tierras para la reforma rural integral, ubicado en el municipio de Ricaurte, departamento de Nariño - 28 de Agosto de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 942915927

Acuerdo número 284 de 2023, por el cual se rectifica el área por imprecisa determinación del globo de constitución con efectos regístrales, formalizado mediante la Resolución número 021 del 10 de diciembre de 2002 expedida por el Incora que constituyó el resguardo indígena de Palmar Imbí del pueblo Awá, y se amplía por primera vez con un (1) predio del fondo de tierras para la reforma rural integral, ubicado en el municipio de Ricaurte, departamento de Nariño

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín52501

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4º, los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 50 de la Ley 2294 de 2023, los artículos 2.2.2.1.2 y 2.2.2.2.20 del Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015, adicionado por el Decreto número 148 de 2020 y,

CONSIDERANDO: A. COMPETENCIA - FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes"", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y

6 Conforme al cruce de información geográfica correspondiente al predio que conforma la pretensión territorial del resguardo indígena, se encontró que el mismo no se encuentra inscrito catastralmente; sin embargo, realizada la consulta del polígono en el Sistema Nacional Catastral existe un traslape con el predio de mayor extensión asociado a la cédula catastral 91001000000019999000, el cual no presenta interrelación con el sistema registral como consta en el certificado de carencia de antecedentes registrales, con la cual se corrobora su naturaleza de bien baldío. tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

6. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

7. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.

8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Awá, quedó incluido en la orden general del Auto número 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de seguimiento contenida en el Auto número 174 de 2011 de la Corte Constitucional en la que estableció que el Pueblo Indígena Awá, asentado en los departamentos de Nariño y Putumayo (...), está en grave peligro de ser exterminado física y culturalmente a causa del conflicto armado interno y la omisión de las autoridades en brindarle una adecuada y oportuna protección, por lo cual continúa siendo víctima de un sin número de violaciones a sus derechos fundamentales individuales y colectivos, lo cual ha exacerbado el confinamiento y/o desplazamiento forzado que padece (Corte Constitucional, 2011).

9. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015 dispone que un asunto sobre los que versará el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.

10. Que el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, modificado por la Ley 2294 de 2023, facultó a la ANT para actuar como gestor catastral especial, condición que le permite levantar los componentes físico y jurídico del catastro, necesarios para el ordenamiento social de la propiedad o los asociados a proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con la regulación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y, por extensión, realizar los procesos de corrección, actualización y rectificación de áreas y linderos sobre los predios intervenidos.

11. Que según lo dispone el parágrafo 2º del artículo 2.2.2.2.20 del Decreto número 1170 de 2015, adicionado por el Decreto número 148 de 2020, la ANT en su calidad de gestor catastral, solo tendrá competencia para la ejecución de trámites catastrales de predios privados cuyo título originario derive de una actuación administrativa proferida por los extintos Incora, Incoder y por la ANT, cuando se requiera para efectos del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Los Awá, Cuaiquer (o kwaiker) habitan entre Colombia y Ecuador. Actualmente en Colombia, la mayor concentración de gente Awá se encuentra en el municipio de Ricaurte; también hay grupos en Telembí, Numbí, Puente Piedra, Pialapí, San Pablo, Cuayquer Viejo, Vegas y El Diviso, en el departamento de Nariño, que son zonas aptas para la agricultura, lo cual constituye un factor fundamental que determina sus pautas de asentamiento, cosa que a su vez favorece su ubicación cercana a las carreteras y centros de mercadeo, en la mayoría de casos. Según el Departamento Nacional de Estadística (DANE), se estima que la población Awá en Colombia es de aproximadamente 44.516 personas (DANE, 2018). También existen comunidades en los municipios de Cumbal, Santa Cruz de Guachavez, Mallama, Barbacoas, Roberto Payán, Tumaco e Ipiales, en el departamento de Nariño, y en los municipios de Mocoa, Puerto Asís, Valle del Guamuez, San Miguel, La Dorada, Orito, Puerto Caicedo y Villa Garzón en el departamento de Putumayo. (Folio 253 al 254)

2. Con la presión de los colonizadores, una de las estrategias que utilizaron los Awá fue internarse en la selva. Por la influencia de campesinos y mestizos, así como por la transformación en las dinámicas sociales y económicas de la región en los últimos cien años, los Awá han perdido elementos tradicionales como su vestuario y solo algunos asentamientos conservan prácticas como la cestería, cuya elaboración la realizan mujeres en su mayoría, a mano. En muy pocos asentamientos se conserva el uso de utensilios en barro y madera, porque lo más común es que utilicen loza de plástico y utensilios como cubiertos de metal. Algunas comunidades han perdido la lengua y solo los más ancianos hablan el Awápít

(ANT, 2023). (Folio 253 al 254).

3. A partir de 1850, los Awá organizaron los primeros asentamientos en el municipio de Ricaurte, fundando las comunidades de Cuaiquer Viejo, Pueblo Viejo, Vegas, Ramos y Gualcala. No obstante, tanto el incremento poblacional como el desplazamiento forzado, el efecto colonizador y el despojo de tierras por parte de colonos mestizos, no...

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