Acuerdo número 301 de 2023, por el cual se rectifica el área por imprecisa determinación del globo de constitución con efectos registrales, formalizado mediante la Resolución número 000025 del 29 de julio de 1998 expedida por el Incora que constituyo el resguardo indígena Tortugaña Telembí del pueblo Awá, y se amplía por primera vez con dos (2) globos de terrenos baldíos de posesión ancestral localizado en el municipio de Barbacoas, departamento de Nariño - 10 de Octubre de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 950528996

Acuerdo número 301 de 2023, por el cual se rectifica el área por imprecisa determinación del globo de constitución con efectos registrales, formalizado mediante la Resolución número 000025 del 29 de julio de 1998 expedida por el Incora que constituyo el resguardo indígena Tortugaña Telembí del pueblo Awá, y se amplía por primera vez con dos (2) globos de terrenos baldíos de posesión ancestral localizado en el municipio de Barbacoas, departamento de Nariño

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín52544

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4º, los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 50 de la Ley 2294 de 2023, los artículos 2.2.2.1.2 y 2.2.2.2.20 del Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015, adicionado por el Decreto número 148 de 2020 y,

CONSIDERANDO:

A. COMPETENCIA - FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

  2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

  3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

  4. Que el artículo 2º de la Ley 160 de 1994, modificados por la Ley 2294 del 2023, se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.

  5. Que el artículo 4º de la Ley 160 de 1994, modificados por la Ley 2294 del 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen el número 8, estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

  6. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

  7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

  8. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de co- munidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

  9. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.

  10. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Awá, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de seguimiento contenida en el Auto 174 de 2011 de la Corte Constitucional en la que estableció que el Pueblo Indígena Awá, asentado en los departamentos de Nariño y Putumayo (...), está en grave peligro de ser exterminado física y cul-turalmente a causa del conflicto armado interno y la omisión de las autoridades en brindarle una adecuada y oportuna protección, por lo cual continúa siendo víctima de un sin número de violaciones a sus derechos fundamentales individuales y colectivos, lo cual ha exacerbado el confinamiento y/o desplazamiento forzado que padece (Corte Constitucional, 2011).

  11. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015 dispone que un asunto sobre los que versará el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.

  12. Que el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, modificado por la Ley 2294 de 2023, facultó a la ANT para actuar como gestor catastral especial, condición que le permite levantar los componentes físico y jurídico del catastro, necesarios para el ordenamiento social de la propiedad o los asociados a proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con la regulación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Coda-zzi (IGAC) y, por extensión, realizar los procesos de corrección, actualización y rectificación de áreas y linderos sobre los predios intervenidos.

  13. Que según lo dispone el parágrafo 2º del artículo 2.2.2.2.20 del Decreto número 1170 de 2015, adicionado por el Decreto número 148 de 2020, la ANT en su calidad de gestor catastral, solo tendrá competencia para la ejecución de trámites catastrales de predios privados cuyo título originario derive de una actuación administrativa proferida por los extintos Incora, Incoder y por la ANT, cuando se requiera para efectos del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.

    B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  14. Que el territorio ancestral del pueblo Awa se encuentra en los departamentos de Nariño y Putumayo. Es un territorio estratégico que cuenta con ecosistemas de montaña, selva y costa. Tiene salida al océano pacífico y conexión directa con el territorio ecuatoriano, compartiendo la zona de frontera que fundamenta la consideración del pueblo Awa como binacional; es decir, que hay población perteneciente a este pueblo indígena en ambos países. (Folio 1178).

  15. Que las dinámicas de poblamiento del pueblo Awa están relacionadas con el uso y manejo de los ecosistemas que habitan y responden a situaciones del contexto histórico del territorio. Actualmente, los procesos migratorios están relacionados tanto con situaciones derivadas del conflicto interno, como por los vínculos de parentesco que se mantienen activos y funcionan según los usos y costumbres. Las personas del pueblo Awa se reconocen y autodenominan como Inkal Awa, que significa gente de montaña. (Folio 1179).

  16. Que en el año 2009 hubo una masacre en el territorio del resguardo, que ocasionó el desplazamiento masivo de la mayoría de la población hacia otras zonas del territorio Awa y generó la desaparición de algunas de las comunidades que conformaban el resguardo y la creación de otras. (Folio 1180).

  17. Que por este motivo, en el año 2014, las personas líderes del resguardo presentan la solicitud de ampliación de este ante el Incoder; y desde entonces vienen gestionando el procedimiento con las entidades competentes. Para impulsar esta solicitud se han apoyado en el reconocimiento del pueblo Awa como sujeto colectivo de derechos y de reparación, entendiendo que "la comunidad indígena es un sujeto colectivo y no...

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