Acuerdo número 302 de 2023, por el cual se amplía por segunda vez el resguardo indígena Arhuacos de la Sierra, del pueblo iku, con cinco (5) predios propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y cuatro (4) predios propiedad del resguardo indígena, ubicados en el municipio de Valledupar, departamento de Cesar - 6 de Noviembre de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 953572465

Acuerdo número 302 de 2023, por el cual se amplía por segunda vez el resguardo indígena Arhuacos de la Sierra, del pueblo iku, con cinco (5) predios propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y cuatro (4) predios propiedad del resguardo indígena, ubicados en el municipio de Valledupar, departamento de Cesar

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín52571

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015 del

Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4º, los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

A. Competencia - fundamentos jurídicos

  1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

  2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

  3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

  4. Que el artículo 2º de la Ley 160 de 1994, modificados por la Ley 2294 del 2023, se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.

  5. Que el artículo 4º de la Ley 160 de 1994, modificados por la Ley 2294 del 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen el número 8, estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

  6. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

  7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015 del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

  8. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

  9. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.

  10. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento número 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Arhuaco1 hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto número 266 del 12 de junio de 2017, considerando las situaciones de riesgo y afectaciones diferenciales que ponen en peligro su existencia, dicho seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 en la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

  11. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015 dispone que un asunto sobre los que versará el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras (en adelante ESJTT) y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.

    B. Fundamentos fácticos

  12. Que el resguardo indígena Arhuacos de la Sierra se ubica en los municipios El Copey, Valledupar, Pueblo Bello, Fundación y Aracataca en los departamentos de Cesar y Magdalena.

  13. Que el pueblo indígena ika es uno de los cuatro grupos étnicos asentados históricamente en la Sierra nevada de Santa Marta, donde también se encuentran los Kogui, Wiwa y Kankuamo.

  14. Que por Resolución número 078 del 10 de noviembre de 1983 las Juntas directiva del Incora constituyó el resguardo indígena Arhuacos de la sierra sobre un área de cientos noventa y cinco mil novecientas hectáreas (195.900 ha + 0000 m2)2.

  15. Que la solicitud para primera ampliación fue presentada por el gobernador indígena Rogelio Mejía Izquierdo y en impulso del trámite la subdirección de Asuntos Étnicos emitió el Auto número 688 de 20233 que entre otros dispuso realizar visita al resguardo indígena a partir del 5 de marzo de 2020.

  16. Que como resultado de la mencionada visita se evidenció que 10 predios pretendidos para la primera ampliación presentaban diferencia de área, razón por la que fue necesario generar acuerdos entre las autoridades tradicionales del resguardo Arhuacos de la Sierra y la ANT para realizar el procedimiento por fases, de tal manera que se continuó la primera fase con aquellos predios que o presentaban obstáculos jurídicos o topográficos.

  17. Que mediante Acuerdo número 210 del 20 de diciembre de 2021 proferido por el Consejo Directivo de la ANT se actualizó la cabida y los linderos establecidos en la Resolución número 078 del 10 de noviembre de 1983, se saneó4 y amplió5 por primera vez el resguardo indígena6 con 41 predios y mejoras.

  18. Que conforme al convenio establecido con el resguardo Arhuacos de la Sierra, la segunda ampliación del resguardo indígena correspondiente a una segunda fase teniendo en cuenta que ya fueron superados los obstáculos topográficos y jurídicos.

    C. Sobre el procedimiento orientado a la segunda ampliación

    1. Que de conformidad con el artículo 2.14.7.3.1 del DUR 1071 de 2015, mediante radicado número 20226200230582 del 13 de marzo de 2022 el Gobernador Arhuaco presentó solicitud para segunda ampliación del resguardo indígena (folios 3 al 6).

    2. Que mediante oficio de mayo de 2022, la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, (en adelante CNTI) solicitó la apertura del expediente de ampliación del resguardo indígena. (folio 40).

    3. Que mediante radicado número 20225100805921 del 28 de junio de 2022 el Director de Asuntos Étnicos de la ANT informó a la CNTI sobre la apertura del Expediente número 202251003400600021E que contiene las actuaciones administrativas del procedimiento (folio 75).

    4. Que la segunda ampliación comprendía en un principio 10 predios denominados Adelaida, La Esperanza, La Florida, La Providencia, Villa Carmen, Buenos Aires, El Carmen, Miraflores, Nueva Idea y Santa Ana, sin embargo este último7 presenta una medida cautelar vigente, razón por la que pasará a una siguiente fase y se continúa el actual procedimiento con 9 predios que comprenden un área de novecientas ochenta y cuatro hectáreas y ocho mil seiscientos veintitrés metros cuadrados (984 ha + 8.623 nx2).

  19. Que los inmuebles anteriormente relacionados, fueron objeto de procedimiento catastral con efecto registral (PCER) de rectificación de área por imprecisa determinación y rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, en ejercicio de las funciones asignadas a la ANT en su calidad de...

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