Acuerdo número 319 de 2023, por medio del cual se constituye el Resguardo Indígena Florida Kawinanae de los Pueblos Sikuani y Piapoco, con un predio baldío de posesión ancestral, ubicado en los municipios de Puerto Gaitán y Cumaribo en los departamentos de Meta y Vichada, en cumplimiento de las órdenes judiciales 3y 4 de la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, de fecha 17 de agosto del año 2023 bajo el radicado número 500013121001-201700143-01 - 21 de Diciembre de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 974159343

Acuerdo número 319 de 2023, por medio del cual se constituye el Resguardo Indígena Florida Kawinanae de los Pueblos Sikuani y Piapoco, con un predio baldío de posesión ancestral, ubicado en los municipios de Puerto Gaitán y Cumaribo en los departamentos de Meta y Vichada, en cumplimiento de las órdenes judiciales 3y 4 de la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, de fecha 17 de agosto del año 2023 bajo el radicado número 500013121001-201700143-01

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín52616

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los numerales 21, 26 y 29 del artículo 4º, los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015, los artículos , , 75, 87 y 189 de la Ley 1437 de 2011, y

CONSIDERANDO:

A. COMPETENCIA - FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1 Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.

2 Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos dere- chos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

3 Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

4 Que el artículo 2º de la Ley 160 de 1994, modificados por el artículo 51 de la Ley 2294 del 2023, creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidos en el Acuerdo de Paz.

5 Que el artículo 4º de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2294 del 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen, el No. 8 estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

6 Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de DOTARLAS de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.

7 Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder), expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

8 Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT), como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como lo concerniente a la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

9 Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son competencia de este último.

10 Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en la situación de la población desplazada y, en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento; a su vez, emitió una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Sikuani quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010, con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, en la cual se atienden las necesidades de las comunidades.

11 Que, a través del Auto 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del ECI, en el marco del seguimiento al Auto 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad no se ha superado, y, por consiguiente, ordenó al director de la ANT poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo, con el fin de avanzar de manera gradual y progresiva, en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos.

12 Que el artículo 1º de la Ley 1437 de 2011 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" (CPACA),

preceptuó que las autoridades deben actuar sujetas a la Constitución y demás normas del ordenamiento jurídico, garantizando los derechos y libertades de las personas, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.

13 Que, en la ley antes referida, en su artículo 3º se instituyó la base de la actuación administrativa, y se ordena que: "Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales."

14 Que en el artículo 189 del CPACA, el legislador taxativamente dispuso que "las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley."

B. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE

FORMALIZACIÓN

1 Que el 6 de agosto de 2013, la comunidad indígena Florida Kawinanae de los pueblos Sikuani y Piapoco hizo solicitud de constitución de resguardo indígena en el territorio ubicado en la región de Planas, en los límites de los municipios de Cumaribo - Vichada y Puerto Gaitán - Meta (Fls. 1 al 17 del expediente).

2 Que el 31 de octubre de 2013, el extinto Incoder emitió respuesta al señor Tiobar-do Amaya Cabildo - gobernador de la comunidad indígena Florida Kawinanae, informándole que sería incluido en las bases de datos para adelantar el estudio de la documentación; así mismo, se le requirió copia del acta de posesión de su autoridad tradicional e información del área que poseían. Finalmente, se aclaró que una de las instancias que determina la prioridad de las solicitudes de legalización de comunidades indígenas es la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (CNTI), de acuerdo con el Decreto 1397 de 1996 (Fls. 18 al 19 del expediente).

3 Que el 9 de julio de 2015, el señor Eduardo González Pardo, en su calidad de Defensor del Pueblo de la regional Meta, interpuso ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Villavicencio, solicitud de medidas cautelares en favor de la parcialidad indígena Florida Kawinanae (Fls. 20, 24 al 37 del expediente). Solicitando que: "(...) 5. Córrasele traslado de la solicitud de medida cautelar y por el término de cinco (5) días hábiles, al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, a efectos de que se pronuncien res -pecto al trámite de constitución de resguardo indígena de acuerdo con solicitud elevada por la comunidad Kawinanae en el año 2013 (...) Sexta. Sírvase ordenar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder, la culminación del trámite de constitución de resguardo solicitado por la comunidad de Kawinanae en el año 2013 que hasta la fecha no ha subido oportuna ni efectivamente resuelta".

4 Que el 24 de julio de 2015, el Juzgado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR