Acuerdo número 324 de 2023, por el cual se rectifica el área por imprecisa determinación con efectos regístrales, de los globos de constitución de los resguardos indígenas de Mocagua y Zaragoza, formalizados mediante la Resolución número 060 del 21 de septiembre de 1983 expedida por el Incora, y se amplía por primera vez en favor de los resguardos indígenas de Mocagua, Macedonia, El Vergel y Zaragoza con seis (6) globos de terrenos baldíos de posesión ancestral, localizados en el municipio de Leticia, departamento del Amazonas - 28 de Diciembre de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 974867455

Acuerdo número 324 de 2023, por el cual se rectifica el área por imprecisa determinación con efectos regístrales, de los globos de constitución de los resguardos indígenas de Mocagua y Zaragoza, formalizados mediante la Resolución número 060 del 21 de septiembre de 1983 expedida por el Incora, y se amplía por primera vez en favor de los resguardos indígenas de Mocagua, Macedonia, El Vergel y Zaragoza con seis (6) globos de terrenos baldíos de posesión ancestral, localizados en el municipio de Leticia, departamento del Amazonas

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín52622

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4º, los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 50 de la Ley 2294 de 2023, los artículos 2.2.2.1.2 y 2.2.2.2.20 del Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015, adicionado por el Decreto número 148 de 2020 y,

CONSIDERANDO:

A. Competencia - Fundamentos Jurídicos

  1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

  2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

  3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

  4. Que el artículo 2º de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 del 2023, creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.

  5. Que el artículo 4º de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2294 del 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen, el número 8 estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

  6. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitarán su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

  7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015 del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

  8. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

  9. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.

  10. Que igualmente, a través de la sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, la Corte Constitucional, declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de Seguimiento número 004 del 26 de enero de 2009 estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio.

  11. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015 dispone que un asunto sobre los que versará el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (en adelante ESJTT) y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.

  12. Que el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, modificado por la Ley 2294 de 2023, facultó a la ANT para actuar como gestor catastral especial, condición que le permite levantar los componentes físico y jurídico del catastro, necesarios para el ordenamiento social de la propiedad o los asociados a proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con la regulación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Co-dazzi (en adelante IGAC) y, por extensión, realizar los procesos de corrección, actualización y rectificación de áreas y linderos sobre los predios intervenidos.

  13. Que según lo dispone el parágrafo 2º del artículo 2.2.2.2.20 del Decreto número 1170 de 2015, adicionado por el Decreto número 148 de 2020, la ANT en su calidad de gestor catastral, solo tendrá competencia para la ejecución de trámites catastrales de predios privados cuyo Título originario derive de una actuación administrativa proferida por los extintos Incora, Incoder y por la ANT, cuando se requiera para efectos del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.

    B. Fundamentos Fácticos - Antecedentes Administrativos

  14. Que el proceso de poblamiento de las etnias Ticuna, Cocama, Yagua, Yucuna, Ui-toto, Matapi, Okaina y Tanimuca en el territorio, está estrechamente relacionado con las migraciones y consecuente reestructuración de las formas organizativas tradicionales, por causa de la influencia de las misiones católicas a finales del siglo XIX, la explotación cauchera durante el mismo siglo que se extendió hasta el siglo XX y la bonanza de la madera, las pieles y la coca, lo que ha implicado que muchos pueblos ya no habiten sus territorios ancestrales, hayan trasformado sus estructuras organizativas y actualmente convivan en resguardos multiculturales y pluriétnicos. (Folio 975)

  15. Que en la década de los 30 del siglo XX, ocurrieron varios hechos que afectaron estas etnias. De 1933 a 1934 ocurre la guerra colombo-peruana que ha representado para los pueblos amazónicos el mayor genocidio de su historia. La guerra produjo fracturas y recomposición de los grupos indígenas entre la década de los 30 y los 60, quienes anteriormente tenían sus territorios ancestrales y sus formas propias de manejo del ambiente y de interacción e intercambio entre las diferentes etnias. Los cocamas fueron las primeras familias que se ubicaron en las Islas del río al frente de lo que hoy son los cuatro resguardos de Mocagua, Macedonia, El Vergel y Zaragoza (Momaveza), los Ticuna habitaban en malocas aisladas según sus clanes dentro del trapecio, en tierra firme. (Folio 975)

  16. Que en 1971 hubo un invierno muy grande y los habitantes que estaban en las Islas, se vieron afectados por una inundación, por esta razón se trasladaron a tierra firme, donde hoy están ubicados los cuatro resguardos. En ese momento los líderes de la zona se reúnen y crean tres Juntas de acción comunal (Mocagua, Macedonia y Zaragoza) para obtener recursos de en ese entonces, el Ministerio del Gobierno. Fue así, que llegaron apoyos para la construcción de casas con láminas de zinc y remesa. La Junta de Acción Comunal, hizo la delimitación para la conformación de los cuatro caseríos: Mocagua, Macedonia, El Vergel y Zaragoza. (Folio 975 al 976)

  17. Que el Parque Nacional Natural Amacayacu fue creado bajo la Resolución número 0283 de 1975 que aprobó el acuerdo número 40 de fecha 30 de septiembre de 1975, por el cual se reserva, alinda y declara en la categoría de Parque Nacional, un área ubicada en la Comisaría Especial del Amazonas.

  18. Que mediante la Resolución número 060 de 1983 del Incora (Folio 955 a 959)...

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