Acuerdo número 328 de 2023, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Pitulumana I y II, del pueblo Wayúu, sobre un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, que hace parte del Fondo de Tierras para La Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Albania departamento de La Guajira - 8 de Marzo de 2024 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 1027717284

Acuerdo número 328 de 2023, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Pitulumana I y II, del pueblo Wayúu, sobre un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, que hace parte del Fondo de Tierras para La Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Albania departamento de La Guajira

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín52692

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015,

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991, prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

  2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

  3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes" , aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

  4. Que mediante el artículo 2º de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 del 2023, se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.

  5. Que el artículo 4º de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2294 del 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen el número 8, estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

  6. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.

  7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

  8. Que el Decreto Ley 2363 de 2015, creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

  9. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se entiende hoy concernida a la ANT. En este mismo sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son competencia de este último.

  10. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional (ECI) en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, a la vez que emitió una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Wayúu hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto número 266 del 12 de junio de 2017, considerando las situaciones de riesgo y afectaciones diferenciales que ponen en peligro su existencia, dicho seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 en la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

  11. Que a través del Auto número 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del ECI, en el marco del seguimiento al Auto número 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y por consiguiente, ordenó al director de la ANT poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo con el fin de avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos.

    B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  12. Que la comunidad indígena Pitulumana I y II, perteneciente al pueblo Wayúu, se asentó en la zona rural del municipio de Albania a principios del siglo XX, en busca de un lugar en donde desarrollar sus actividades productivas y tradicionales. Este territorio inicial abarcaba el predio El Edén, pretendido hoy para el procedimiento de constitución

    (folio 697-698).

  13. Que hacía la década de 1990, el territorio que habitaba la comunidad indígena Pitulumana I y II, fue vendido por sus propietarios, por lo cual, se vieron obligados a desplazarse, deambulando durante varios años por el municipio de Albania, hasta que en 1996 se asentaron en el predio Santa Fe, ubicado en el mismo municipio, donde se establecieron por más de 10 años (folio 698).

  14. Que en la década de 2000, la comunidad de Pitulumana I y II, solicita ante el Incoder la compra del predio El Edén, con el fin de recuperar el territorio que habían ocupado tradicionalmente. Dicho predio fue entregado a la comunidad en el año 2007 (folio 126-127 y 699), y desde este momento se ha convertido en un espacio que les ha permitido fortalecer su proceso organizativo y comunitario, dando continuidad a sus prácticas culturales, al tiempo que aporta a la seguridad alimentaria y al bienestar de la comunidad (folio 726-727).

  15. Que a partir de finales de la década del 2000, la comunidad empezó a organizase como la Asociación de Autoridades tradicionales indígenas Wayúu Putpulema, con el fin de gestionar de forma más fácil proyectos para la reivindicación de su identidad y derechos de forma más fácil (folio 699).

    En la actualidad, la comunidad indígena Pitulumana I y II cuenta con un modelo organizativo tradicional, compuesto por un representante legal y varias autoridades que representan a cada uno de los clanes que existen en la comunidad. Esta estructura se encarga de representar a la comunidad indígena de manera formal y administrativa (folios

    674-676).

  16. Que la comunidad indígena Pitulumana I y II identifica una tradición cultural Wayúu común, reflejada en los usos y costumbres, heredados de sus antepasados, entre los que se destacan: el uso de su lengua propia; la espiritualidad Wayúu; sus bailes y fiestas tradicionales; sus ritos fúnebres y la medicina tradicional y las técnicas artesanales que practican (folios 703-709).

  17. Que al interior de la comunidad indígena Pitulumana I y II, existen roles establecidos de género y generacionales en las actividades productivas: los hombres declararon tener como ocupación principal las actividades agrícolas y otras actividades informales asociadas, entre las que se destaca el comercio; mientras que las mujeres declararon dedicarse a las actividades del hogar y el cuidado. Tanto hombres como...

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