Acuerdo número 346 de 2023, por el cual se constituye el resguardo indígena Karabi Drua del pueblo Emberá Chamí, sobre un predio (1) de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Balboa, departamento del Risaralda - 8 de Marzo de 2024 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 1027717433

Acuerdo número 346 de 2023, por el cual se constituye el resguardo indígena Karabi Drua del pueblo Emberá Chamí, sobre un predio (1) de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Balboa, departamento del Risaralda

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín52692

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras En uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1º y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015,

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el "Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana".

  2. Que en los artículos número 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

  3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes" , aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

  4. Que el artículo 2º de la Ley 160 de 1994, modificados por la Ley 2294 de 2023, se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.

  5. Que el artículo 4º de la Ley 160 de 1994, modificados por la Ley 2294 de 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen el número 8, estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

  6. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.

  7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante INCODER) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

  8. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

  9. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos INCORA e INCODER, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del INCORA o al Consejo Directivo del

    INCODER consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.

  10. Que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, a su vez, emitió una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Emberá Chamí, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, en la cual se atienden las necesidades de las comunidades.

  11. Que a través del Auto 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), en el marco del seguimiento a el Auto 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y por consiguiente ordenó al director de la ANT poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo con el fin de avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos.

    B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  12. Que el pueblo Emberá Chami de Colombia se encuentra ubicado mayoritariamente en los departamentos de Risaralda y Quindío. Entre el rio San Juan y las cuencas de los ríos Risaralda y Otún. Por su parte la comunidad Karabi Drua proviene del Resguardo Unificado Emberá Chamí de los municipios de Mistrató y Pueblo Rico departamento de Risaralda y el departamento del Valle de Cauca (folio 211).

  13. Que según la línea de tiempo realizada en la visita UGT- Antioquia, Chocó y Eje Cafetero de la ANT 2023, se señaló que: entre los años 2000 y 2002 se produjo el desplazamiento forzado de varias familias de la comunidad Karabi Drua desde sus territorios de origen a la ciudad de Pereira, y posteriormente en el año 2012 a la ciudad de Bogotá, en la cual vivieron hasta el año 2016 cuando retornaron a Pereira (folio 214 a 216).

  14. Que mediante oficio número 20206200526442 de fecha 10 de agosto de 2020, el represente legal de la comunidad, solicitó la constitución del Resguardo Indígena Karabi Drua, priorizando el predio denominado La Arabia con FMI número 297-1188 (folio 244).

  15. Que según lo señala la comunidad, resaltan y valoran la llegada y asentamiento en el predio pretendido en el mes de marzo de 2023, en el cual han podido atender necesidades básicas que le fueron vulneradas desde su desplazamiento y hasta la fecha de llegada, pues les ha permitido retomar sus prácticas agrícolas, alimenticias y familiares en marcados dentro de su cosmovisión. Sin embargo, dentro de su proceso organizativo proyectan futuras ampliaciones teniendo en cuenta la necesidad y disponibilidad de tierras

    (folio 246).

  16. Que la comunidad Karabi Drua constituida como cabildo en el año 2014, concuerda con la forma organizativa y política del pueblo Emberá, la cual está representada en el cabildo, que es la estructura político-organizativa que ha apropiado el pueblo Embera Chamí desde comienzos del siglo XX, el cual se encarga de ejercer y hacer respetar las leyes y acuerdos, según sus usos y costumbres, para garantizar el bienestar de la comunidad

    (folio 217).

  17. Que la comunidad indígena Karabi Drua que solicita la constitución de su resguardo, se encuentran habitando en jurisdicción del municipio de Balboa, departamento de Risaralda, haciendo aprovechamiento y manejo del territorio bajo sus usos y costumbres, retomando prácticas culturales que estaban en riesgo de desaparecer debido al desarraigo causado con el desplazamiento forzado. Con la constitución del Resguardo Indígena Karabi Drua se favorecerá de manera armónica el proceso de vida de la comunidad, integrada por 199 personas, distribuidas en 47 familias, apuntando a la pervivencia de las generaciones presentes y futura (folio 216).

  18. Que las personas de la comunidad Karabi Drua consultadas durante la visita UGT Antioquia, Chocó y Eje Cafetero de la ANT 2023 se sienten víctimas del conflicto armado. Al consultar las bases de datos de la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Victimas (UARIV), a quien se solicitó el cruce con las fichas censales levantadas durante la visita SDAE ANT...

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