Acuerdo número 348 de 2023, por el cual se constituye el resguardo indígena Bajo Santa Elena del pueblo Siona, sobre cuatro (4) predios de propiedad de la comunidad indígena y dos (2) predios baldíos de posesión ancestral, que conforman dos globos de terreno localizados en el municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo - 8 de Marzo de 2024 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 1027717448

Acuerdo número 348 de 2023, por el cual se constituye el resguardo indígena Bajo Santa Elena del pueblo Siona, sobre cuatro (4) predios de propiedad de la comunidad indígena y dos (2) predios baldíos de posesión ancestral, que conforman dos globos de terreno localizados en el municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín52692

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1º y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015,CONSIDERANDO:A FUNDAMENTOS JURÍDICOS1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el "Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana".2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 04 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.4. Que el artículo 2º de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 del 2023, crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.5. Que el artículo 4º de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 52 la Ley 2294 del 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen el número 8, estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.6. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.8. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.9. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se entiende hoy concernida a la ANT. En este mismo sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son competencia de este último.10. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Siona, en riesgo de desplazamiento del departamento del Cauca, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros, desde el año 2010, de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.11. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015 dispone que un asunto sobre los que versará el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia (en adelante ESJTT) y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.B) FUNDAMENTOS FÁCTICOS1. Que el pueblo Siona (también denominados Zio bain, Ganteya bain o Ceona) es uno de los 102 pueblos indígenas reconocidos en el territorio colombiano y su presencia se extiende hasta la República del Ecuador, donde se conocen como Sionas-Secoyas. (Folio776)2. Que el pueblo Siona se encuentra asentado principalmente en los departamentos de Putumayo (municipios de Puerto Asís y Puerto Leguizamo) y en Amazonas (Puerto Arica, Puerto Santander, El Encanto, Puerto Alegría, y La Chorrera). Entre los resguardos más representativos de este pueblo se encuentran El Tablero, El Hacha, Santa Cruz de Piñuña Blanco y Predio Putumayo (Mininterior, s. f.) (Folio 776).3. Que, la organización social de los Siona se encuentra tradicionalmente basada en el sistema de clanes, de los cuales aún se conservan al menos las denominaciones. Entre los más representativos se encuentran los Piaguaje (gente del ají), Yaiguaje (gente del jaguar), Payoguaje (gente del mono maicero), Ocoguaje (gente del agua), y Amoguaje (gente de armadillo). La función del sistema de clanes, ha sido reemplazada por la familia de tipo nuclear, siendo esta última, el eje fundamental de su organización social en la actualidad (Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DlH, s. f)(Folio 776).4. Que, a nivel político, los Siona se organizan através de la figura del cabildo, acogiéndose a las disposiciones de la Ley 89 de 1890, en lo relacionado con las formas de gobierno y autonomía indígena (Folio 776).5. Que, el señor Miguel Payoguaje, uno de los fundadores del cabildo de la comunidad, señala que, Enrique Yeiguaje y María Angelita Coca, sus suegros, fueron quizá los primeros pobladores reconocidos en la zona. La llegada de don Enrique puede datar de hace más de 65 años, teniendo en cuenta que su hija María Yeiguaje (esposa de don Miguel y que a la fecha cuenta con 67 años de edad) nació en este lugar, y sin contar que antes de su nacimiento, sus padres ya se encontraban hacía unos cuantos años viviendo allí. Es decir que, la ocupación es algo anterior al año 1955 (Folio 781).6. Que, las tierras pertenecientes a la comunidad indígena Bajo Santa Elena son ocupadas y aprovechadas de acuerdo con los usos y costumbres de este pueblo indígena, es decir, que las prácticas y representaciones en torno al territorio se desarrollan en concordancia con su cosmovisión, ley de origen y derecho propio.7. Que, durante las festividades se interpreta música con instrumentos como la dulzaina (armónica), flautas, cascabeles, "carrasca", bombos, maracas y tambores. En la comunidad Bajo Santa Elena, la única persona reconocida por interpretar música y canciones tradicionales es el abuelo Miguel Payoguaje, dado que la naturaleza misma de su actividad como médico tradicional así lo exige (Folio 790).C) SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN1. Que, en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto número 2164 de 1995, compilado en la parte 14 del título 7 del Decreto número 1071 de 2015, las autoridades tradicionales indígenas de Bajo Santa Elena, ubicadas en la jurisdicción del municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo, presentaron la solicitud de constitución de resguardo indígena mediante oficio con radicado de entrada ANT número 20186200206002 con una extensión aproximada de 2332 ha, de fecha 5 de marzo de 2018, suscrito por el señor Miguel Ángel Payoguaje, en calidad de gobernador, acompañado por el señor Manuel Carlosama, en calidad de presidente de la ACIPS (folios 1 al 30).2. Que, la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE) de la ANT, expidió el Auto número 7115 del 19 de octubre de 2020, sobre tres predios de terreno de posesión ancestral que corresponde a los siguientes predios: Lote de terreno 29 ha + 7854 m2, Lote de terreno 87 ha + 4000 m2, Lote de terreno 63 ha + 9500 m2 , en el que se ordena la práctica de la visita, dentro del procedimiento de constitución del resguardo indígena, la cual se surtió entre los días 9 al 12 de noviembre de 2020, por parte de los profesionales de ACT, en el marco del convenio 1170 de 2019, para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (ESJTT), cuya etapa publicitaria se surtió de acuerdo con el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto 1071 de...

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