Acuerdo número 405 de 2024, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Alto Temblón delpueblo Awá, sobre un (1) predio baldío de posesión ancestral de la comunidad, ubicado en el municipio de Orito departamento de Putumayo - vLex Colombia

Acuerdo número 405 de 2024, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Alto Temblón delpueblo Awá, sobre un (1) predio baldío de posesión ancestral de la comunidad, ubicado en el municipio de Orito departamento de Putumayo

Fecha de disposición07 Noviembre 2024
Fecha de publicación21 Febrero 2025
EmisorAgencia Nacional de Tierras
Número de Gaceta53037
EmisorAgencia Nacional de Tierras

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

  1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991, prescribe que el "Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana".

2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, así como en el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, se fundamenta en el respeto de las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

4. Que el artículo 2º de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 del 2023, creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el acuerdo de paz.

5. Que el artículo 4º de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2294 del 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen, el numeral 8 estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de estos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

6. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto número 1406 de 2023, que adicionó el Título 23 a la Parte 14 del Libro 2 del DUR 1071 de 2015, bajo el artículo 2.14.23.3., la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como Entidad coordinadora e integrante del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (SINRADR), deberá garantizar los derechos territoriales, bajo las figuras de adquisición y adjudicación de tierras y procesos agrarios, que contribuyan a la transformación estructural del campo, otorgando la garantía del acceso a la tierra a los pueblos indígenas, promoviendo con ello, sus economías propias, la producción de alimentos, y consolidar la paz total.

7. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas.

8. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

9. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

10. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se entiende hoy concernida a la ANT. En este mismo sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son competencia de este último.

11. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, a su vez, emitió una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Pastos, si bien no quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y si hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, en la cual se atienden las necesidades de las comunidades.

12. Que a través del Auto 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), en el marco del seguimiento al Auto 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y por consiguiente ordenó al director de la ANT poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo con el fin de avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos.

13. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015 dispone que un asunto sobre los que versará el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (en adelante ESJTT) y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que, el pueblo Awá o Inkal Awá, se refieren a sí mismo como gente de la montaña. Desde tiempos ancestrales, su territorio colectivo ha sido binacional y actualmente comprende gran parte del suroccidente de Colombia, el noroccidente de Ecuador y el piedemonte amazónico (folio 877 reverso).

2. La historia del pueblo Awá, desde la conquista española hasta hoy, ha estado marcada por el desplazamiento territorial y la dominación de otros grupos étnicos. Durante los siglos XVIII y XIX, las comunidades Awá se asentaron en los territorios de los municipios de Tumaco y Barbacoas, y posteriormente se registraron migraciones hacía Ricaurte, Mallama y Guachavez en Nariño, así como a las provincias de Carchi y Esmeraldas en Ecuador. Así las cosas, su territorio ancestral se localiza en la frontera colombo-ecuatoriana, en el piedemonte occidental de la cordillera andina (Folio 878 al reverso). A mediados del siglo XX, surgieron otros factores estructurales que contribuyeron al desplazamiento del pueblo Awá desde Nariño hacia Putumayo, como la construcción del ferrocarril conocido como "tren de Nariño" o "ferrocarril de Nariño" en 1930, lo que incentivó su desplazamiento debido a la llegada de gran cantidad de colonos, durante esa misma época, se comenzó a confiar en el potencial del petrolero en el Putumayo, sumado a ello la violencia bipartidista de la década de los cincuenta, que finalmente empujaron a los Awá a buscar nuevas tierras en el piedemonte amazónico (Folio 879).

3. Que, El Cabildo Alto Temblón se encuentra asentado en la vereda Naranjito, en el municipio de Orito, departamento del putumayo, desde el año 1960 (folio 881 reverso).

4. Que, la comunidad del Cabildo indígena Alto Temblón, está compuesta por personas oriundas del departamento de Nariño, específicamente de los municipios de Barbacoas, municipio de Taminango, municipio de San Andrés de Tumaco y del municipio de Ricaurte. La comunidad ha manifestado que presuntamente ha sido víctima de diversas formas de violencia...

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