Acuerdo número 600 de 2021, por medio del cual se establecen los indicadores para calificar la gestión, eficiencia y rentabilidad de los operadores del juego de apuestas permanentes o chance - 23 de Noviembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 878728209

Acuerdo número 600 de 2021, por medio del cual se establecen los indicadores para calificar la gestión, eficiencia y rentabilidad de los operadores del juego de apuestas permanentes o chance

EmisorEmpresas Industriales y Comerciales del Estado - Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar
Número de Boletín51867

El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA) en uso de sus facultades legales, en particular las que le confiere el numeral 5 del artículo 47 de la Ley 643 de 2001, modificado por el Decreto Ley 4144 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Ley 643 de 2001, define al monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar como la facultad exclusiva del Estado para "explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos". Por lo que es su función garantizar su ejercicio dentro de los principios de racionalidad económica y eficiencia administrativa que aseguren la rentabilidad y productividad necesaria para el cabal cumplimiento de la finalidad pública y social del monopolio.

Que el numeral 2 del artículo 47 de la Ley 643 de 2001, modificado por el Decreto Ley 4144 de 2011, indica que le corresponde al CNJSA "Definir los indicadores que han de tenerse como fundamento para calificar la gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de capital público departamental (SCPD) y demás agentes que sean administradores, u operadores de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a las entidades territoriales"

Que el numeral 3 del artículo 47 de la Ley 643 de 2001, modificado por el Decreto Ley 4144 de 2011, autorizó al CNJSA para establecer los eventos o situaciones en que las empresas que sean administradoras, u operadoras de juegos de suerte y azar cuya explotación corresponda a las entidades territoriales, deban someterse a planes de desempeño para recobrar su viabilidad financiera e institucional, o deban ser definitivamente liquidadas y la operación de los juegos respectivos puesta en cabeza de terceros.

Que el artículo 50 de la Ley 643 de 2001 establece que las empresas industriales y comerciales, las sociedades de capital público administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar SCPD y los particulares que operen juegos de suerte y azar deben ser evaluadas con fundamento en los indicadores de gestión y eficiencia que establezca el Gobierno nacional.

Que según lo preceptuado por el artículo 52 de la Ley 643 de 2001, la calificación insatisfactoria de la gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas operadoras de juegos de suerte y azar dará lugar al sometimiento de un plan de desempeño, o la recomendación de terminación unilateral de los contratos de concesión.

Que el Estado busca el cumplimiento de los criterios mínimos de eficiencia por parte de los operadores en el desarrollo satisfactorio de sus actividades. Esto implica un crecimiento sostenido de los ingresos sobre los cuales se liquidan los correspondientes derechos de explotación destinados a financiar los servicios de salud de los departamentos y el Distrito Capital.

Que el artículo 22 de la Ley 643 de 2001 establece que los operadores de apuestas permanentes, o chance deberán tener un patrimonio técnico mínimo. Aunado a lo anterior, el artículo 2.7.2.4.8 del Decreto 1068 de 2015, establece como requisitos para la operación del juego, acreditar y otorgar las garantías, y mantener el margen de solvencia.

Que los indicadores para calificar la gestión, eficiencia y rentabilidad y la metodología para calcularlos, adoptados mediante el Acuerdo 85 de 2013, no fueron aplicables en la calificación de la vigencia 2019, en virtud de los cambios normativos incorporados por el artículo 60 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 57 del Decreto Ley 2106 de 2019.

Que de acuerdo con lo anterior, se hace necesario modificar la matriz de indicadores para evaluar la gestión, eficiencia y rentabilidad de los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance, teniendo en cuenta los cambios normativos y la necesidad de monitorear anualmente el comportamiento de los ingresos.

Que al analizar los ingresos brutos obtenidos por los operadores del juego de apuestas permanentes, o chance por la operación del mismo, durante las vigencias 2017, 2018 y 2019, se evidenció que se presentaron comportamientos diversos en dichos ingresos, como se presenta a continuación:

En la tabla anterior, se puede evidenciar que durante el año 2018, ocho concesiones del juego de apuestas permanentes, o chance presentaron con respecto al año 2017 un comportamiento decreciente en sus ingresos. Así mismo, se evidencia que durante el año 2019 con respecto al 2018, se presentó la misma variación negativa en nueve concesiones.

Que debido a las implicaciones que tiene para el desempeño del monopolio rentístico, un comportamiento negativo de los ingresos de los operadores de juegos de suerte y azar, es importante medir, un indicador de variación anual de los ingresos con el objeto de identificar los riesgos inherentes a la operación, que en el mediano plazo afectaría la liquidez, la rentabilidad y la sostenibilidad financiera de las empresas y con ello la generación de transferencias al sector Salud.

Que la Secretaría Técnica en el estudio financiero del sector identificó que las empresas de juego de apuestas permanentes, debido a su crecimiento en los últimos años, han incursionado en diversas actividades, con objetos económicos diferentes al del juego principal, tal y como se presenta en la siguiente tabla, la cual muestra la participación porcentual de los ingresos de las diversas unidades de negocio1:

En la tabla anterior, se evidencian los conceptos que componen los ingresos totales, destacando que el Juego de Apuestas Permanentes para la vigencia 2020 presenta una participación del 68%. No obstante, se identifica una importante proporción de otros negocios sobre la generación de ingresos brutos totales del concesionario, entre ellos por las ventas de Super Astro y Giros Postales.

Que de conformidad con lo anterior, el margen de utilidad del operador no depende exclusivamente del juego de apuestas permanentes y se evidencia una búsqueda por la diversificación de las unidades de negocio. En ese sentido, se identificó la necesidad de formular un nuevo indicador denominado "Margen Neto del juego de apuestas permanentes", el cual pretende revelar si los ingresos del juego están cubriendo la totalidad de los costos y gastos relacionados directamente con el negocio y si, adicionalmente, esta unidad está siendo operada bajo los criterios de rentabilidad, variable que puede ser medida por disposiciones del artículo 50 de la Ley 643 de 2001.

Que dada la definición y objeto del indicador "Margen Neto del juego de apuestas permanentes", se requiere que el operador presente los estados financieros por unidad de negocio, de conformidad con los métodos de costeo técnicamente avalados y reconocidos.

Que medir este nuevo indicador y solicitar al concesionario los estados financieros por...

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