Acuerdo número ps-gj.1.2.42.2.23.013 de 2023, por el cual se adopta la Actualización del Plan de Manejo del Área de Recreación Parque Ecológico Humedal Coroncoro de acuerdo a la categorización establecida por el Decreto 1076 de 2015 delMADS, se adopta el Plan de Ordenamiento Ecoturístico y se dictan otras disposiciones - 19 de Septiembre de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 946171702

Acuerdo número ps-gj.1.2.42.2.23.013 de 2023, por el cual se adopta la Actualización del Plan de Manejo del Área de Recreación Parque Ecológico Humedal Coroncoro de acuerdo a la categorización establecida por el Decreto 1076 de 2015 delMADS, se adopta el Plan de Ordenamiento Ecoturístico y se dictan otras disposiciones

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación para el desarrollo Sostenible del Area de Manejo Especial La Macarena
Número de Boletín52523

El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena "Cormacarena", en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y estatutarias y en especial la establecida en la Ley 99 de 1993, Decreto 1076 de 2015, Acuerdo No. 004 de 2022 de la Asamblea Corporativa Cormacarena, el artículo 12 de la Resolución número 0157 de 2004 modificada por la Resolución número 1128 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

CONSIDERANDO:

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

Que el artículo 8º de la carta magna, retoma como una obligación del estado y de las personas el proteger las riquezas naturales como las culturales que hacen parte de la Nación.

Que el artículo 58 ibídem, garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos, no obstante, la propiedad tiene una función social que implica obligaciones y le es inherente una función ecológica. La última como limitante de manera general del derecho a la propiedad privada.

Que el artículo 63 de la Constitución dispone que:

"bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables".

Que la Constitución Política de 1991 también denominada Constitución Ecológica, por su interés en materia de conservación ambiental y protección al medio ambiente, establece en el artículo 79 que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, garantizando la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, además, se impone como deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Que el artículo 80 ibídem, determina la obligación del estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Que el numeral 8 del artículo 95 de la Carta Magna, establece la protección como deber y obligación de las personas proteger los recursos naturales y culturales del país, así como el de velar por la conservación de un ambiente sano.

FUNDAMENTO LEGAL

Que el Decreto Ley 2811 de 1974, Código de los Recursos Naturales y de Protección del Medio Ambiente, en su artículo 1º señala que el ambiente, es patrimonio común por lo que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, así como de los recursos naturales renovables, que son de utilidad pública e interés social. A su vez, el artículo 9º del mismo código establece como política general del Estado que el uso de elementos ambientales y de recursos naturales renovables, debe hacerse de acuerdo con los principios de eficiencia, interdependencia, en pro del interés general de la comunidad, la planeación en el manejo de los recursos naturales renovables, entre otros.

Que el artículo 47 ibídem, establece la posibilidad de declarar reservada una región o zona total o parcial cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos siempre que no se lesionen derechos adquiridos por terceros o disposiciones especiales de este Código.

Que el artículo 67 del código de Recursos Naturales, señala que podrá imponerse limitación de dominio o servidumbre sobre el inmueble de propiedad privada de oficio o a petición de parte, cuando lo demanden la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso previo a su declaratoria la cual requerirá una vez ejecutoriada sea mediante sentencia o resolución, la inscripción en la correspondiente oficina de instrumentos públicos.

Que el artículo 311 del citado código, dispone que podrán crearse áreas de recreación urbanas y rurales principalmente destinadas a la recreación y a las actividades deportivas.

Que la Ley 99 de 1993 es objeto de las Corporaciones Autónomas Regionales la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como la administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones pautas y directrices expedidas por el hoy Ministerio de ambiente y Desarrollo Sostenible. A su vez, es una de sus funciones ejercer de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que los artículos 33 y 38 de la Ley 99 de 1993 modificado por la Ley 1938 de 2018, establece la jurisdicción de la Corporación del Área de Manejo Especial la Macarena (Cormacarena), es todo el departamento del Meta incluido el Área de Manejo Especial de la Macarena delimitado en el Decreto 1989 de 1989 con excepción de las zonas del área de Manejo Especial incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico (COA).

Que el artículo 2.2.2.1.3.12. del Decreto 1076 de 2015, establece que:

"Artículo 2.2.2.1.3.12. Función social y ecológica de la propiedad y limitación de uso. Cuando se trate de áreas protegidas públicas, su reserva, delimitación, alinderación, declaración y manejo implica una limitación al atributo del uso de los predios de propiedad pública o privada sobre los predios en que recae.

Esa afectación, conlleva la imposición de ciertas restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad por su titular, o la imposición de obligaciones de hacer o no hacer al propietario, acordes con esa finalidad y derivadas de la función ecológica que le es propia, que varían en intensidad de acuerdo a la categoría de manejo de que se trate, en los términos del presente decreto.

La limitación al dominio en razón de la reserva, delimitación, alinderación, declaración y manejo del área respectiva, faculta a la Administración a intervenir los usos y actividades que se realizan en ellas, para evitar que se contraríen los fines para los cuales se crean, sin perjuicio de los derechos adquiridos legítimamente dentro del marco legal y constitucional vigente. Igualmente, procede la imposición de las servidumbres necesarias para alcanzar los objetivos de conservación correspondientes en cada caso".

Por lo tanto, la limitación al derecho de dominio consistente en el uso, faculta además a la administración a intervenir los usos y actividades que se realizan en ellas, con el ánimo de evitar que se contraríen los fines ambientales para la conservación de los recursos naturales en los predios privados al interior del humedal objeto de declaración, sin perjuicio de los derechos adquiridos legítimamente dentro del marco legal y constitucional vigente, pero también tiene una función social que...

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